REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 20 DE DICIEMBRE DE 2006
196º y 148º
JUEZ : ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADOS: RUBEN ALEXIS PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.473.358
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSOR: ABG. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Vista la solicitud presentada por el acusado RUBEN PEREZ FLORES, arriba plenamente identificado, solicitando ante esta instancia el RETARDO PROCESAL establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto, este Tribunal para decidir observa:
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el Principio General del Estado de Libertad y la Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“...ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertad una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
En este mismo orden de ideas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
ARTICULO 44: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino por una orden judicial, a menos que sea sorprendida infranganti. En este caso, sera llevada una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad , excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 13 de Junio de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RUBEN PEREZ FLORES, identificados en autos, ordenando como lugar de reclusión del imputado el Internado Judicial de los Teques.
En fecha 13 de Junio De 2004 , el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual el enjuiciamiento de los ciudadanos: FRANCISCO JAIMES GARCIA, sobre quien pesa una orden de captura y quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No 16.008.223, venezolano mayor de edad, nacido en fecha 27-04-1960, y RUBEN PEREZ FLORES, Venezolano, mayor de Edad Títular de la Cédula de identidad 15.473.358, nacido en fecha 24 de Noviembre de 1980, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en los artículo 34 de la derogada ley especial.
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual establece la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado: RUBEN PEREZ FLORES, identificado en autos, a quiénes se les sigue la presente causa por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en los artículo 34 de la derogada ley especial, en concatenación a esto, establece el artículo 44 de la Constitución Bolivariana el principio de ser juzgado en libertad, salvo las excepciones establecidas en la ley y apreciados por el juez en cada caso en particular; siendo ello así debemos entonces señalar que los ciudadano RUBEN PEREZ FLORES, plenamente identificado en autos, se encuentra acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAs, y efectivamente tiene detenido más de DOS (2) AÑOS, sin embargo, establece taxativamente el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana:
Artículo 29: “El Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos, y crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones a los derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistia. (Subrayado nuestro )
Así las cosas, resulta menester señalar que en reiterada y pacifica jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido éste tipos de delitos como de Lesa Humanidad, considerando quien aquí decide que el otorgamiento de la libertad del ciudadano acusado conllevaría a la violación expresa de dicha disposición constitucional, en consecuencia a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta el acusado RUBEN PEREZ FLORES, identificado en autos, quien son presunto autor del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la derogada ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas . Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado RUBEN PEREZ FLORES, identificado en autos, quien se encuentra acusado por el ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la derogada ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense boleta de traslado
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO
Exp. 2M-830/04
NMB/dellys