REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 21 de diciembre de 2006
196º y 147º


JUEZ : ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADO: WILLY JOSE GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.814.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 05-05-1985, quien manifestó tener como lugar de residencia sector el Sanjón casa s/n de color blanca, cerca de unas escaleras, Los Teques, Estado Miranda y JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.898.434, nacido en fecha 06-12-1986, de estado civil soltero y quien manifestó tener como lugar de residencia Barrio José Gregorio Hernández, subiendo por la plaza, casa N° 21, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSORA: ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 32.732.
VICTIMAS: LUIS BELTRAN MARCANO Y ALFREDO MARCANO.


Vista la solicitud presentada por la Abogada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusados identificados en autos, a quiénes se les sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: previstos en los artículos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PRVENIENTE DE ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculos automotores, 277 y 470 del Código Penal; mediante el cual solicita REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertad una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 28 de Mayo de los corrientes, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los acusados arriba identificados, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.




Ahora bien, en el presente caso, considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias en el presente caso, para que este tribunal, revisa la privación Judicial preventiva de Libertad a los acusados, aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conllevan a determinar a quien decide que puede existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que los acusados WILLY JOSE GONZALEZ Y JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, identificados en autos, no llevan detenidos más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos WILLY JOSE GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°18.814.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 05-05-1985, quien manifestó tener como lugar de residencia sector el Sanjón casa s/n de color blanca, cerca de unas escaleras, Los Teques, Estado Miranda y JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°18.898.434, nacido en fecha 06-12-1986, de estado civil soltero y quien manifestó tener como lugar de residencia Barrio José Gregorio Hernández, subiendo por la plaza, casa N°21, Los Teques, Estado Miranda, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUTICION de la MEDIDA DE Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos WILLY JOSE GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°18.814.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 05-05-1985, quien manifestó tener como lugar de residencia sector el Sanjón casa s/n de color blanca, cerca de unas escaleras, Los Teques, Estado Miranda y JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°18.898.434, nacido en fecha 06-12-1986, de estado civil soltero y quien manifestó tener como lugar de residencia Barrio José Gregorio Hernández, subiendo por la plaza, casa N°21, Los Teques, Estado Miranda, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUTICION de la MEDIDA DE Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a las partes.
LA SECRETARIA,


CAROLINA VENTO GARCIA.

ACT. N° 2M-909-05
NMB/dellys