CAUSA Nº 3M033-06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA
ESCABINOS:
TITULAR 1: LANTERO GONZALEZ ANA MYRIAN
TITULAR 2: RAMIREZ GONZALEZ MARIA VICTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: PABLO JOSÉ MEJIA MAGO, titular de la cédula de identidad N° V-16.033.652, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30/07/83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de: De la Cruz Mejía (f) y Pablo Mejía (V), residenciado en barrio Nuevo Sector Ciudad Alta Vista, casa N° 44 de color Azul, cerca del Plan de Béisbol, Caracas.
FISCAL: Dra. Yoselina Fernández, Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: Rivero Huertas Argenis y otros
DEFENSA PRIVADA: Dr. Paúl Milanes
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3,5,10, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Intencionales De Carácter Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal
Corresponde a éste Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 3M033-06, seguida al ciudadano PABLO JOSÉ MEJIA MAGO, titular de la cédula de identidad N° V-16.033.652, en tal sentido, encontrándose éste Tribunal dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 27/11/2006; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:
CAPITULO I
Antecedentes
En fecha 19/03/2006 se practico la detención preventiva del ciudadano PABLO JOSÉ MEJIA MAGO, titular de la cédula de identidad N° V-16.033.652, en la sede del internado Judicial Los Teques.
En fecha 20/03/2006, se realizó la correspondiente audiencia de presentación del imputada, ante el Tribunal de Control Nº 01 de Circuito Judicial Penal del estado Vargas; oportunidad en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; de igual forma el mencionado juzgado declino la competencia de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal penal; en virtud que los hechos ocurrieron en El Jarillo, localidad perteneciente al Estado Miranda.
En fecha 29/03/2006, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, el cual acepta la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la norma adjetiva penal.
En fecha 07/04/2006, se realiza reconocimiento en rueda de individuos y en fecha 18/04/2006, se realiza audiencia de prórroga, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 ejusdem; ambos actos a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; respecto a ésta última solicitud, se acordó conceder quince (15) días continuos de prórroga.
En fecha 04/05/2006, la Fiscalía 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra del ciudadano PABLO JOSÉ MEJIA MAGO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3,5,10, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.
En fecha 24/05/2006, se recibe escrito interpuesto por la defensa, a través del cual se oponen excepciones a la acusación Fiscal.
En fecha 29/06/2006, el referido Juzgado de Control, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos antes descritos; acordándose igualmente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en su contra y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.
En fecha 14/07/2006, se recibe el expediente por ante éste Tribunal en funciones de Juicio; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos.
En fecha 04/08/2006, se constituye definitivamente el Tribunal mixto en la causa seguida al ciudadano PABLO JOSÉ MEJIA MAGO.
En fecha 09/11/2006, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; fecha en la cual se apertura el debate oral y público, el cual concluye en fecha 27/11/2006.
CAPITULO II
Enunciación de los hechos y circunstancias
objeto del debate
En fecha 09/11/2006, oportunidad pautada para la apertura del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano PABLO JOSÉ MEJIA MAGO, en la cual la Juez profesional antes de dar inicio al Debate Oral y Público, procedió a constituir definitivamente el Tribunal Mixto con su persona y con los mismos Escabinos que fueron debidamente depurados en fecha 04/08/2006 en la presente causa en presencia de una Juez profesional distinta a la actual Juez de éste Tribunal, ello en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que quedo definitivamente constituido el Tribunal Mixto de la siguiente forma: Escabino titular 1: LANTERO GONZALEZ ANA MYRIAN, Escabino titular 2: RAMIREZ GONZALEZ MARIA VICTORIA y Juez Presidente: DRA. ROSA ELENA RAEL; razón por la cual Los Escabinos titular 1 y titular 2, prestaron el Juramento de Ley, con el objeto de cumplir bien y fielmente los deberes para los cuales fueron designados; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez aperturado el acto, la representante del Ministerio Público, ratificó la acusación formulada en contra de la prenombrada ciudadana por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3,5,10, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Intencionales De Carácter Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; manifestando que en fecha 18/03/2006, siendo aproximadamente las 08:30 pm, se monto un punto de control tipo alcabala, en el Kilómetro 18 de la Parroquia El Junko; oportunidad en la cual el funcionario Jiménez Howard, en compañía del oficial Martínez Gregory, ambos adscritos a la Comisaría Turística del Junko del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; en virtud de haber recibido llamada de la Central de operaciones policiales, informándoles que momentos antes en el sector El Jarillo, jurisdicción del Estado Miranda, dos (02) sujetos habían despojado de su vehículo tipo Jeep, marca Toyota, modelo Pick-Up de lujo, color beige, placas 04JALC; un ciudadano que se encontraba en compañía de su esposa y sus cuatro (04) menores hijos; siendo el caso, que tales funcionarios en el punto de control, avistaron a un vehículo con características similares; motivo por el cual procedieron a solicitarle al conductor del vehículo que se detuviera y a su acompañante solicitándole que se bajara del mismo. Una vez fuera del vehículo el acompañante manifestó ser funcionario policial, momento en el cual se apersona al lugar un ciudadano que se identifico como Jefe Civil de la Parroquia El Junko, de nombre Javier Velez, quien procedió a conversar con el sujeto que se identificaba como funcionario policial, permitiendo éste que emprendiera veloz huida, oportunidad en la cual sacó un arma de fuego la cual acciono en contra de la comisión policial, para posteriormente arrojarse hacia un precipicio, logrando finalmente su evasión; razón por la cual, únicamente se practico la detención del conductor, a quien se le realizó la correspondiente inspección personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de procedencia ilícita; siendo el caso que el mismo quedo identificado como PABLO JOSÉ MEJIA MAGO. Posteriormente se presento al lugar de los hechos un ciudadano quien se identifico como Argenis Rivero Huertas, titular de la cédula de identidad N° V-8.685.917; quien manifestó ser la víctima de los sucesos anteriormente narrados, señalando además haber sido despoja de su vehículo antes identificado, bajo amenaza de muerte, a través de arma de fuego, al momento en que se desplazaba por el sector El Jarillo en compañía de su esposa y de sus cuatro menores hijos, por parte de dos (02) sujetos, observando posteriormente al detenido e identificándolo como una de las personas que momentos antes lo había despojado de sus partencias y a la vez lo había agredido físicamente con el arma de fuego, ocasionándole una herida en la cabeza.
En esa misma oportunidad la defensa privada explanó sus argumentos, manifestando entre otras cosas, que su representado es inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público; que nos encontramos en presencia de una confusión por parte de los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión, lo cual manifestó se puede observar de las contradicciones contenidas en las actas policiales; por lo que solicitó se analice cada una de los órganos de pruebas que serán presentados en el curso de debate y de la misma manera solicitó la libertad plena para su representado.
Por su parte, el acusado debidamente impuesto del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego que le fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, manifestó expresamente durante el discurso de apertura, su deseo de no rendir declaración, APERTURÁNDOSE POSTERIORMENTE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; oportunidad en la cual se acordó suspender el debate oral y público, para el día jueves dieciséis (16) de Noviembre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el encabezado de artículo 336 en concordancia con el 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de practicar las citaciones de los testigos y expertos que deben comparecer.
En fecha 16/11/2006, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:
1- Testigo Funcionario HOWAR JESUS JIMENEZ YANEZ, portador de la cédula de identidad N° V-12.717.833 de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-09-1975, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Funcionario Oficial, adscrito a la Comisaría Turística del Junco del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, residenciado en La Guaira, Estado Vargas, quien fue promovido por la representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, manifestando entre otras cosas, que el día 18-03-06, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, encontrándose de servicio en el kilómetro 18 de la Parroquia El Junco, prestando servicio, le informaron vía radio que minutos antes habían despojado a unas personas de su vehículo en El Jarillo, por lo que procedió a montar una alcabala donde logro visualizar a un vehículo con características semejantes a las descrita, por lo que le hizo seña para que se detuviera y les indicó a sus tripulantes que se bajaran del automóvil, solicitándoles información acerca del mismo, siendo que el acompañante se identificó verbalmente que como funcionario de la Policía Metropolitana, acercándose en ese momento el ciudadano Juan Vélez, Jefe Civil de la Parroquia el Junco del Estado Vargas, ante quien el ciudadano tripulante se identificó como presunto funcionario policial, le entregó la credencial y luego emprendió veloz huída, siendo perseguido por el otro funcionario actuante, no obstante el referido ciudadano se lanzó por un barranco y se dio a la fuga, procediendo entonces a solicitarle los documentos personales y del vehículo, indicándole que le habían informado que un vehículo con el número de la placa del vehículo que tripulaba, se encontraba reportado como robado; por lo que procedió a leerle sus derechos al conductor del mismo y posteriormente practico su detención. Minutos después, llegó el dueño del vehículo e identifico al ciudadano aprehendido como la persona que minutos antes junto a otro sujeto, le había robado el vehículo y le había dado un golpe con una pistola en la cabeza. Después se pasó el procedimiento a la División General de la Comandancia. Finalizada la exposición, se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez profesional del Tribunal interrogaron al testigo de la siguiente forma:
La Fiscal del Ministerio Público interrogó al funcionario oficial, preguntando entre otras cosas: Pregunta: ¿Diga usted, acaba de indicar que el día de los hechos se encontraba en labores de servicio, prestaba servicios de guardia?, Respuesta: "si". Pregunta: ¿Diga usted, andaba con vestimenta policial?, Respuesta: “si". Pregunta: ¿Diga usted, cuando recibió llamada radiofónica, qué le dijeron?, Respuesta: " que minutos antes habían despojado a un ciudadano de su vehículo, montamos una alcabala y pasó un vehículo con características similares y lo paramos". Pregunta: ¿Diga usted, fue de día o de noche?, Respuesta: "de noche ", Pregunta: ¿Diga usted, lo acompañaba alguien mas?, Respuesta: " Si, el funcionario Martínez Gregory". Pregunta: ¿Diga usted, específicamente donde se ubicaron Uds.?, Respuesta: " al frente de los golfeados del junquito". Pregunta: ¿Diga usted, estaban solo dos funcionarios?, Respuesta: "si". Pregunta: ¿Diga usted, cuando dice que ve pasar un vehículo de características similares, qué hace?, Respuesta: " le hice una señal para que se detuviera". Pregunta: ¿Diga usted, cuáles son las características?, Respuesta: "marca Toyota, modelo pick up de color beige". Pregunta: ¿Diga usted, al hacer señal al conductor que se aparcara a la orilla de la vía, cuántas personas había dentro?, Respuesta: " dos (02) ", Pregunta: ¿Diga usted, que hizo después de detener el vehículo?, Respuesta: "llame a la central para informar que tenia un vehículo detenido con características similares y me indicaron la placa y coincidía". Pregunta: ¿Diga usted, que hicieron?, Respuesta: "les dije que se bajaran, el acompañante dijo que era funcionario policial y se apersonó el jefe de la parroquia y el acompañante le mostró las credenciales únicamente al jefe civil quien nos informa que efectivamente el ciudadano si era policía, cuando el sujeto en cuestión se va hacia la otra acera, arranca a correr y le lanzó un tiro y se lanzo por un barranco, siendo el caso que no se le dio alcance ". Pregunta: ¿Diga usted, qué hizo?, Respuesta: "yo me quede en resguardo del que estaba conduciendo, que es el señor Pablo ", Pregunta: ¿Diga usted, le indicó las razones por las que estaba deteniendo el vehículo?, Respuesta: " si, por ser partícipe del robo de un vehículo, y le dije que tenía derecho a comunicarse con sus familiares ". Pregunta: ¿Diga usted, le pidió documentación al conductor?, Respuesta: "si se la pedí y no la tenia ". Pregunta: ¿Diga usted, además de solicitar los documentos del vehículo le realizaron la inspección de personas?, Respuesta: "le pregunte si portaba armas o documentos me dijo que no por lo que lo revisé y no tenía armas ni documentos". Pregunta: ¿Diga usted, revisaron el vehículo?, Respuesta: "si". Pregunta: ¿Diga usted, que encontraron?, Respuesta: "casetes, papelitos, no había documentación del vehículo ", Pregunta: ¿Diga usted, se presento la persona agraviada y reconoció al detenido, qué le dijo?, Respuesta: " se presentó el ciudadano Argenis Rivero y dijo que era el dueño del vehículo e identificó al ciudadano Pablo que era uno de los dos que le había despojado del vehículo". Pregunta: ¿Diga usted, además de Argenis había alguna persona que guardara relación con el hecho?, Respuesta: " si, su esposa y cuatro hijos menores y señalaron al señor". Pregunta: ¿Diga usted, que hicieron con el procedimiento?, Respuesta: "al haber entrevistado al testigo lo llevamos a la comandancia de la comisaría del Junco y se mandó el procedimiento a La Guaira". Pregunta: ¿Diga usted, había tránsito en la zona?, Respuesta: "era fluido". Pregunta: ¿Diga usted, a que instancia esta esa alcabala?, Respuesta: "en el medio de la calle una de subida y otra de bajada ". Pregunta: ¿Diga usted, a que velocidad pudo ver el vehículo?, Respuesta: "lento porque hicimos la cola por la alcabala que pusimos.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa, a los mismos efectos, quien Pregunto: ¿Diga usted, en el momento en que hace operativo se encontraba otro funcionario?, Respuesta: "si". Pregunta: ¿Diga usted, había patrulla?, Respuesta: “no ". Pregunta: ¿Diga usted, llegaron a pie? No, es un punto de control fijo". Pregunta: ¿Diga usted, como trasladaron al detenido a la comisaría del Junco?, Respuesta: "al hacer la aprehensión se acercó la unidad e hicimos el traslado". Pregunta: ¿Diga usted, recuerda los funcionarios que iban a abordo?, Respuesta: "el conductor que era González Francisco y el inspector". Pregunta: ¿Diga usted, quien traslada el vehículo detenido?, Respuesta: "Francisco González con el comandante". Pregunta: ¿Diga usted, a que hora?, Respuesta: "aproximadamente como a las 8:30 de la noche". Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo pasó después de montada la alcabala para que llegara el vehículo que detuvieron?, Respuesta: "no calculé pero puedo hacer la estimación de que pasó casi media hora o una hora aproximadamente". Pregunta: ¿Diga usted, llego de 9:00 a 9:30 de la noche?, Respuesta: "aproximadamente". Pregunta: ¿Diga usted, cuando uno de los ciudadanos se identificó como funcionario policial le pidió la credencial?, Respuesta: "si, como se estaba haciendo cola Javier Bello quien es el jefe civil salió y le pidió la credencial al supuesto metropolitano quien le enseña las credenciales al jefe civil mas no a mi ". Pregunta: ¿Diga usted, le vio la cara?, Respuesta: "si, era de estatura baja, con pantalón de color azul, con sudadera color gris que decía Magallanes". Pregunta: ¿Diga usted, en su cara tenia alguna seña particular?, Respuesta: "no recuerdo la cara exactamente, pero si tenia bigotes". Pregunta: ¿Diga usted, tipo candado?, Respuesta: " bigote normal ", Pregunta: ¿Diga usted, vio si el funcionario portaba arma de fuego?, Respuesta: " como llegó el jefe civil no pude revisarlo por lo rápido que llegó el jefe civil". Pregunta: ¿Diga usted, oyó una detonación?, Respuesta: "si ". Pregunta: ¿Diga usted, vio cuando efectuó el disparo?, Respuesta: "sólo la escuche, la detonación la vio mi compañero". Pregunta: ¿Diga usted, qué acción tomó el jefe civil que interrumpió el procedimiento?, Respuesta: "cuando el presunto policía echo a correr el jefe civil se echo a un lado". Pregunta: ¿Diga usted, como era el sitio, la zona por donde huye?, Respuesta: "esta debajo de una pasarela que es como una bajada donde se agarra montaña abajo". Pregunta: ¿Diga usted, cuando el ciudadano escapa, que hacen con mi cliente?, Respuesta: "cuando me dieron la información que si era el vehículo le informé al ciudadano Pablo que presuntamente era participe en el robo de un vehículo y le informe de sus derechos y revise si tenia armas o algún objeto no incautándole nada". Pregunta: ¿Diga usted, cuánto tiempo pasó para que se trasladara a la comisaría? Respuesta: "de la comisaría se apersonaron como en 15 minutos". Pregunta: ¿Diga usted, recuerda la hora en que llegó a la comisaría?, Respuesta: "no". Pregunta: ¿Diga usted, Argenis se presentó en la alcabala o en la comisaría?, Respuesta: " en la alcabala". Pregunta: ¿Diga usted, Argenis se presentó con la esposa e hijos o alguien mas?, Respuesta: "yo recuerdo a su esposa y tenía un golpe en el cuero cabelludo". Pregunta: ¿Diga usted, se presento a pie, o en vehículo?, Respuesta: "no recuerdo". Pregunta: ¿Diga usted, quien traslado a ese ciudadano a la comisaría ?, Respuesta: " cuando se identifico al ciudadano Pablo, yo llame a la unidad, ellos abordaron la unidad policial ". Pregunta: ¿Diga usted, quienes?, Respuesta: "el presunto detenido, con el conductor y el inspector y después regresaron para buscar a los agraviados". Pregunta: ¿Diga usted, con quien se quedaron?, Respuesta: "con nosotros". Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo pasó?, Respuesta: "muy poco". Pregunta: ¿Diga usted, se trasladaron con los agraviados a la comisaría?, Respuesta: "no, permanecí en el puesto de control". Pregunta: ¿Diga usted, que actividades policiales efectuaron en la comisaría del Junco?, Respuesta: "la declaración de los agraviados y del presunto implicado". Pregunta: ¿Diga usted, cuando Argenis llego identificó a mi cliente?, Respuesta: "Argenis al ver al señor Pablo lo identifico como el que le había quitado el vehículo". Pregunta: ¿Diga usted, cual actividad señaló el presunto agraviado que había ejecutado mi cliente?, Respuesta: "fue quien le ocasiono la herida en el cuero cabelludo pero cuando yo lo revise no había ninguna arma". Pregunta: ¿Diga usted, el jefe civil vio el arma de fuego?, Respuesta: "el le enseño la credencial, todo fue rápido ".Pregunta: ¿Diga usted, el otro funcionario llego a ver al detenido?, Respuesta: "estábamos los dos", Pregunta: ¿Diga usted, cual fue la actitud de Pablo?, Respuesta: " todo tranquilo, el colaboro con nosotros".Pregunta: ¿Diga usted, le manifestó algo?, Respuesta: "que el no era” Es todo.
Seguidamente el Tribunal explanó su interrogatorio: Pregunta: ¿Diga usted, Las víctimas llegaron juntas o separadas?, Respuesta: " juntas". Pregunta: ¿Diga usted, incluyendo los niños?, Respuesta: "si". Pregunta: ¿Diga usted, la esposa de Argenis identificó al aprehendido?, Respuesta: "si, lo identificó", Pregunta: ¿Diga usted, converso con ella?, Respuesta: " si, ella estaba nerviosa y conversó muy breve". Pregunta: ¿Diga usted, los niños vieron o la cara del aprehendido? Respuesta: "no hable con ellos". Pregunta: ¿Diga usted, donde estaban los niños, con la madre?, Respuesta: " si”.
Finalizado el interrogatorio, el testigo se retiro de la sala de audiencias. Posteriormente se verifico que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes; razón por la cual se acordó SUSPENDER el debate oral y público para el día martes veintiuno (21) de Noviembre a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de agotar la citación personal respectiva.
En fecha 21/11/2006, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:
2- Declaración testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER VELEZ GUZMAN, portador de la cédula de identidad N° V-15.931.433, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 01-09-65, años de edad 41, estado civil soltero, de profesión u oficio contador, residenciado en el Estado Vargas, de profesión u oficio Jefe Civil de la parroquia el Junko; quien fue promovido por la Defensa y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, manifestando entre otras cosas, que el día dieciocho (18) de marzo del presente año, se encontraba en el kilómetro dos (2) vía hacia el Junkito, en un restaurante andino al llegar al kilómetro dieciocho (18), aproximadamente a las 7:30 pm, se dio cuenta que unos funcionarios estaban apuntando a un ciudadano, los cuales estaban en una carro tipo jeep, se acerco al lugar de los hechos, pregunto que era lo que estaba pasando y fue informado que una camioneta con esas características había sido robado. En la camioneta habían dos personas uno de ellos el conductor quien resulto aprehendido y el otro (el copiloto) se identifico como funcionario de la Policía Metropolitana, adscrito a Cotiza, el cual estaba armado, el testigo hizo bajar al copiloto del vehículo, le solicito las credenciales el tripulante se las exhibió, siendo el caso que el testigo luego se las devolvió. Posteriormente éste ciudadano en un descuido salio caminando y es cuando la señora Doris (acompañante del testigo) se da cuenta que la otra persona que estaba de copiloto, se estaba dando a la fuga, los funcionarios se van hacia la parte final y lanzan unos disparos al aire. El testigo refirió que pidió ayuda al 171. Se deja constancia que el testigo señalo al acusado como la persona a la que hizo referencia en su declaración, indicando que éste se encontraba conduciendo el vehículo que había sido reportado como robado. El testigo recalca el hecho de que se hace un acta policial donde nunca fue llamado para rendir declaración, recalcó haber dado apoyo a los funcionaros policiales.
Finalizada la exposición se deja constancia que la Defensa Privada, la Fiscal del Ministerio Publico, la escabino N° 1 y la Juez profesional interrogaron al testigo. A pregunta formulada el testigo manifestó no haber presenciado todo el procedimiento, por cuanto a su llegada ya los funcionarios policiales adscritos al Estado Vargas, habían parado al vehículo presuntamente robado, con sus dos tripulantes y luego de la detención del conductor del vehículo, se retiró del lugar de los hechos, antes que se retirara todo el procedimiento.
Concluido el interrogatorio el testigo se retira y la ciudadana Juez le solicita a la secretaria indique si se encuentra presente algún otro testigo o experto, a lo que esta respondió que ningún otro testigo ni experto se encuentra presente; acto seguido la Juez toma la palabra indicando: visto que no se encuentra presente ningún otro testigo, ni experto promovido por las partes, se estima conveniente ALTERAR EL ORDEN DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS; con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 355 del texto adjetivo penal; ordenando incorporar a través de su lectura, las pruebas documentales debidamente admitidas; a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; en tal sentido la Secretaria procede a dar lectura de dichas pruebas documentales, a saber: 1.- Acta Policial, de fecha 19 de marzo de 2006, inserta en el folio tres (03) de la primera pieza del expediente; 2.- reconocimiento de rueda de individuos, de fecha 07 de abril de 2006, inserta en los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del expediente; 3.- reconocimiento de rueda de individuos, de fecha 07 de abril de 2006 inserta en los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente; 4.- reconocimiento medico legal, de fecha 28-04-06, inserto al folio 84 de la primera pieza del expediente, 5.- experticia de seriales inserta en el folio ochenta y seis (86) de la primera pieza del expediente.
Finalizada la incorporación de las pruebas documentales, se concedió el derecho de palabra al acusado, a fin de que explane lo que considere pertinente de ser el caso; siendo que el mismo encontrándose impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, expuso de forma espontánea su deseo de NO DECLARAR. Posteriormente, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico, a fin de que indique si conoce el paradero de los demás testigos promovidos por su persona, específicamente de los ciudadanos ARGENIS RIVERO HUERTAS, PEREIRA ALVARES ALEIDA, los niños OCTAVIO ARGENIS RIVERO, JHONATHAN RIVERO PEREIRA, HEINER JOSUE RIVERO y ELEIDA RIVERO PEREIRA, víctimas de los hechos, así mismo la ubicación del funcionario MARTINEZ GREGORY y de los expertos JOSE GREGORIO PAREDES y EDGAR MORAN, a lo que la Fiscal del Ministerio Publico respondió que su despacho hizo las diligencias pertinentes a fin de localizarlos, siendo infructuosa su ubicación, por lo que solicito al Tribunal sobre este particular, sean conducidos por la fuerza publica, de conformidad con el Articulo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó no oponerse a lo solicitado por el Ministerio Publico; motivo por el cual visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico se ordenó de conformidad con el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal conducir por la fuerza pública únicamente a los ciudadanos ARGENIS RIVERO HUERTAS y PEREIRA ALVARES ALEIDA; toda vez que habían sido debidamente citados, siendo el caso que no habían comparecido al llamado del Tribunal, a tales fines se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del Estado Miranda, a fin de hacer efectivo lo aquí acordado y se le solicita a la parte promoverte colabore con la diligencia. En relación a los expertos, JOSE GREGORIO PAREDES y EDGAR MORAN, así como en relación al Funcionario MARTINEZ GREGORY, cabe resaltar que de la revisión del expediente no se desprendió que se haya agotado la vía de la citación personal, por lo que no consta en la causa que hayan sido debidamente citados, razón por la cual se acordó nuevamente librar boletas de citación; de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal por el Superior Jerárquico; en consecuencia SE ACUERDÓ SUSPENDER el debate para el día Lunes veintisiete (27) de Noviembre del presente año, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27/11/2006, en la continuación del Debate, se solicitó al secretario verificar si se encuentra presente algún experto o testigo que deba deponer en el debate, informando el referido secretario que no se encontraba ningún experto ni testigo relacionado con la causa. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que indique lo concerniente en relación a la localización de los testigos y expertos promovidos por su persona, manifestando lo siguiente: La representante Fiscal expone que en horas de la mañana se comunico con la medicatura forense, en donde se obtuvo la información de que la notificación enviada a ese organismo fue efectivamente recibida por el Médico Forense Edgar Moran. De igual forma, señaló que esa representante fiscal realizó diversas llamadas telefónicas a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de hacer efectiva la comparecencia de las víctimas a través de la fuerza pública, comunicándose con el Inspector Rincón, el cual informo que todavía se encontraban en la Jurisdicción del JUNKO tratando de realizar su localización; motivo por el cual solicitó se otorgue un lapso de quince (15) minutos de espera para obtener las resultas de dicho procedimiento. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada para que manifestase si tiene alguna objeción en relación a lo solicitado por la Representante del Estado, el cual señaló no tener ninguna observación al respecto. En ese estado este Tribunal aplazó el debate oral y público, por el lapso de quince (15) minutos y convoca a las partes para que comparecieran ante la sala de audiencias a las 12:20 P.M; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 336 del texto adjetivo penal, quedando notificadas las partes presentes del deber que tiene de comparecer a la Sala de Juicio N° 1 a la hora fijada. Siendo las 12:20 pm, Constituido nuevamente el Tribunal Tercero de Juicio y encontrándose presente todas las partes, pasó a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que informe lo relacionado con los Órganos de Pruebas que faltan por evacuar, respecto a lo cual manifestó: “Esta representante fiscal al no tener conocimiento alguno con respecto a los órganos de pruebas ofrecidos; convocados para el día de hoy, desiste de la declaración del Medico Forense Dr. Edgar Moran, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas del Estado Vargas, desiste de la declaración del experto José Gregorio Paredes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas del Miranda, desiste de la declaración del funcionario Martínez Gregory, adscrito al Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas y desiste de la declaración de las víctimas, ciudadanos Argenis Rivero Huertas y Aleida Pereira Alvarez; en virtud que éste Tribunal y ésta representación fiscal han agotado todos los medios para lograr su deposición en éste Juicio, siendo infructuosa su ubicación y comparecencia. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “La defensa no tiene ninguna objeción y estoy de acuerdo con dicha solicitud, es todo”.
En virtud del pedimento del Ministerio Público, éste Tribunal acordó prescindir del resto de los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no habiendo más pruebas que incorporar, se declaró CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; por no existir más pruebas que incorporar, motivo por el cual las partes expusieron sus respectivas Conclusiones. Finalmente la Juez pregunto nuevamente al acusado si desea manifestar algo más en relación a los hechos objeto del debate; a lo que manifestó que no. Posteriormente SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
CAPITULO III
Hechos y Circunstancias que el Tribunal
estima acreditados
Luego de incorporados al debate oral y público, algunas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29/06/2006 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los cuales fueron apreciados por los miembros del Tribunal Mixto, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:
Durante el desarrollo del debate oral y público, si bien comparecieron por ante la sala de audiencias a rendir declaración, dos (02) testigos, entre ellos uno de los funcionarios policiales actuante en el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano PABLO JOSÉ MEJIA MAGO; sin embargo no es menos cierto que sus declaraciones resultaron insuficientes a los fines de establecer con certeza la responsabilidad penal del acusado ut supra identificado, debido a que la sola afirmación del funcionario HOWAR JESUS JIMENEZ YANEZ, no aclaró las múltiples dudas que se le presentaron a los miembros de éste Tribunal Mixto, en relación al procedimiento policial practicado, afirmaciones que además no fueron ratificadas o corroboradas por ningún otro testigos, por el contrario, su testimonio fue parcialmente rebatido por el otro testigo que compareció durante el desarrollo del debate, ciudadano FRANCISCO JAVIER VELEZ GUZMAN, Jefe Civil de la Parroquia el Junko; al extremo que cada uno de ellos presento una versión distinta en relación a las circunstancias de participación del contrario.
Aunado a lo antes expuesto, es de mencionar, que la fuente de obtención de la información que origino la realización del procedimiento policial, que presuntamente desencadenó la aprehensión del acusado PABLO JOSÉ MEJIA MAGO, fueron precisamente las presuntas víctimas de los hechos, quienes no comparecieron a rendir declaración durante el desarrollo del debate en la presente causa; a pesar de que éste Tribunal agotó la vía de la citación y posteriormente la conducción por la fuerza pública, específicamente de los ciudadanos Argenis Rivero Huertas y Aleida Pereira Alvarez; situación que inexorablemente motiva a que tales hechos narrados no hayan quedado plenamente acreditados para los miembros del Tribunal Mixto, por constituir un único medio de prueba, insuficiente, a los fines de establecer fehacientemente, tanto la comisión de los hechos punibles, como la responsabilidad de su autor o partícipe; toda vez que sus aseveraciones no fueron corroboradas por ningún otro testigo ni presencial, ni referencial, incorporado a lo largo del juicio.
De tal forma, que del insuficiente acervo probatorio, incorporados en el juicio oral y público, no quedó plenamente acreditado los hechos imputados por el Ministerio Público en contra del ciudadano PABLO JOSÉ MEJIA MAGO, es decir, que el día 18/03/2006, bajo amenaza de muerte despojó de su vehículo Toyota a los ciudadanos Argenis Rivero Huertas y Aleida Pereira Alvarez, de igual forma no quedo acreditado las verdaderas circunstancias de modo tiempo y lugar de su aprehensión, menos aún, no se probo la existencia de arma alguna.
En ese sentido, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logró demostrar por parte del ciudadano PABLO JOSÉ MEJIA MAGO, la acción de constreñir por medio de amenaza a la vida, a los presuntos sujetos pasivos; así como tampoco el objeto material del delito, que según el dicho del único funcionario policial que compareció, consistió en un vehículo marca Toyota, tipo Pickut y menos aún quedo acreditada la culpabilidad del referido ciudadano. Y así se Declara.-
CAPITULO IV
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Del análisis y comparación de los únicos dos (02) elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público, como pruebas testimoniales y de las cinco (05) pruebas documentales, se realizó la valoración de los mismos, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es oportuno señalar que entre los Principios rectores de nuestro sistema acusatorio, se encuentran el Principio de oralidad y el Principio de la inmediación procesal, pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad; el cual presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.
De igual forma, el Principio de Contradicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte; a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; que se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia, el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus intereses.
Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral y público; únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría contra los Principios y garantías procesales del resto de las partes en el presente proceso penal; tales como: el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad entre las partes; el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades.
Por una parte, en relación a la declaración testimonial en calidad de Testigo, del funcionario HOWAR JESUS JIMENEZ YANEZ adscrito a la Comisaría Turística del Junco del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, consideran los miembros de éste Tribunal Mixto que tal declaración, permitió en principio establecer la forma de inicio del procedimiento policial; por cuanto fue uno de los funcionario que participó en la detención del ciudadano PABLO JOSÉ MEJIA MAGO; motivo por el cual si bien su testimonio debe ser apreciado, por cuanto luego de ser sometida al embate de las partes, no fue desvirtuado totalmente su dicho de forma tal, que permita comprometer los resultados arrojados, por no haberse comprobado ninguna causa justificada que cuestione la presunción de buena fe, que existe en su favor, respecto a las funciones inherentes al oficio que desempeña; sin embargo, considera éste Tribunal Mixto que su declaración testimonial no fue suficiente por sí sola, para acreditar fehacientemente la culpabilidad del acusado, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3,5,10, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y menos aún para despejar las múltiples dudas y vacíos generadas de la insuficiencia probatoria que existió en el caso de marras. Y así se declara.-
De igual forma, en relación a la declaración testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER VELEZ GUZMAN, Jefe Civil de la Parroquia el Junko, consideran los miembros de éste Tribunal Mixto que tal declaración, permitió en principio establecer parcialmente la forma en la cual se llevo a cabo el procedimiento policial; por cuanto fue uno de las personas que estuvo presente en la detención del ciudadano PABLO JOSÉ MEJIA MAGO, teniendo incluso una participación directa en tal procedimiento; motivo por el cual si bien su testimonio debe ser apreciado, por cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue desvirtuado totalmente su dicho de forma tal, que permita comprometer los resultados arrojados, por no haberse comprobado ninguna causa justificada que cuestione la presunción de buena fe, que existe en su favor; sin embargo, considera éste Tribunal Mixto que su declaración testimonial no fue suficiente por sí sola, para acreditar fehacientemente la culpabilidad del acusado, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3,5,10, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y menos aún para despejar las múltiples dudas y vacíos generadas de la insuficiencia probatoria que existió en el caso de marras y de las contradicciones existentes entre su declaración y la del funcionario HOWAR JESUS JIMENEZ YANEZ. Y así se declara.-
Ahora bien, realizando un análisis concatenado de ambas testimoniales; si bien a través de sus declaraciones dejaron constancia parcial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado; sin embargo no es menos cierto, que al realizar un análisis adminiculado de sus dichos, se pudo evidenciar serias contradicciones, que necesariamente a los fines de obtener la verdad de los hechos, han debido ser esclarecidos a través de otros medios de pruebas; situación que no fue posible, motivado a la insuficiencia probatoria incorporada a lo largo del debate oral y público; todo lo cual creó en los Juzgadores dudas razonables en relación a la comisión de los hechos punibles imputados en contra del ciudadano PABLO JOSÉ MEJIA MAGO y principalmente en relación a la culpabilidad de sus autores o partícipes; circunstancias éstas que necesariamente deber ser valoradas y apreciadas a favor del acusado. Y así se declara.-
De tal forma, que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado, que permita establecer de forma racional que el mismo ocasionó un daño físico en la humanidad del ciudadano Argenis Rivero Huertas, despojándole posteriormente de su vehículo, bajo amenaza de muerte; es decir, que la parte actora con su escasa actividad probatoria no fue capaz de establecer la subsunción de los hechos, en alguno de los supuestos consagrados en los tipos penales invocados al momento de formular su acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio antes expuesto, en qué consistió la acción producida por el agente y menos aún, que la misma haya ocasionado un resultado lesivo en perjuicio de los ciudadanos Argenis Rivero Huertas y Aleida Pereira Alvarez y sus menores hijos. Y así se declara.-
En ese orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta delictiva del acusado y el resultado lesivo; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito, “LA ACCION”.
Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.-
Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en los juzgadores; con relación a la responsabilidad del ciudadano PABLO JOSÉ MEJIA MAGO; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción.
Al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, es este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal.
Por todo lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Libertad Plena del ciudadano: PABLO JOSE MEJIA MAGO, titular de la cédula de identidad N° V-16.033.652, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 20/03/2006. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD se ABSUELVE al ciudadano: PABLO JOSE MEJIA MAGO, titular de la cédula de identidad N° V-16.033.652, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30/07/83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de: De la Cruz Mejía (f) y PABLO Pablo Mejía (V), residenciado en barrio Nuevo Sector Ciudad Alta Vista, casa N° 44 de color Azul, cerca del Plan de Béisbol, Caracas; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstgo y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3,5,10, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al término del debate del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate tendentes a establecer su culpabilidad, creándose para los miembros de este Tribunal Mixto, una duda razonable respecto a la culpabilidad del ciudadano PABLO JOSE MEJIA MAGO, en la comisión de los delitos antes señalados. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano: PABLO JOSE MEJIA MAGO, titular de la cédula de identidad N° V-16.033.652, la cual se cumplirá directamente desde ésta sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 20/03/2006. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa. ____________
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).
La Juez de Juicio N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Los Escabinos
Titular 1:
Lantero González Ana Myrian
Titular 2:
Ramírez González Maria Victoria
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
Expediente N° 3M-033-06
RER/rer
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