REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Diciembre de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 3M-031-06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Jesús Gregorio Córdova Gutiérrez, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.181, de profesión u oficio economía informal, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/07/1983, hijo de Sonia Josefina Gutiérrez y Edmundo Córdova, residenciado en El Cabotaje, Residencias Miracielo, torre B, piso 4, apt. 44-B, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Orlando Padrón, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMAS: Otero Morato Libardo Jean Carlos (Occiso), Otero Morato Christian Andrés (hermano del occiso) y Jonathan Simoza (lesionado).

DEFENSA PRIVADA: Dr. Juan Pablo Borregales Delgado

DELITO: Homicidio Intencional Calificado (con alevosía) y Lesiones menos graves, ambos en grado de complicidad correspectiva

Visto que en fecha 24/11/2006, se recibió escrito interpuesto por la defensa privada, Dr. Juan Pablo Borregales Delgado, actuando en representación del acusado JESÚS GREGORIO CÓRDOVA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.181; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad que le fue impuesta a su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir a su criterio una duda razonable después de las investigaciones practicadas en torno al caso y de las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la perpetración del delito de homicidio y por no existir en su contra plena prueba; de igual forma el prenombrado profesional del derecho solicita celeridad procesal para el acto del juicio oral y público, tomando en consideración el retardo procesal de autos; para lo cual solicita se deje sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto y en su lugar se le juzgue por el Tribunal Unipersonal, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esa la volunta de su patrocinado. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 23/03/2006, el ciudadano JESÚS GREGORIO CÓRDOVA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.181, resulto aprehendido en virtud de la orden de aprehensión decretada por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 22/03/2006, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; motivo por el cual, en fecha 24/03/2006 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control en referencia; oportunidad en la cual se ordenó la continuación del procedimiento ordinario y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad, en contra del prenombrado ciudadano; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del texto adjetivo penal.

En fecha 14/06/2006, se realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, en relación al ciudadano JESÚS GREGORIO CÓRDOVA GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y Lesiones menos graves, ambos en grado de complicidad correspectiva; por los hechos ocurridos en fecha 20/12/2005, en donde resulto fallecido el ciudadano que en vida respondiere al nombre de Otero Morato Libardo Jean Carlos y lesionado, el ciudadano Jonathan Simoza; de igual forma en esa oportunidad se acordó mantener la medida privativa de libertad por no haber variado los supuestos que motivaron tal decreto y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 29/06/2006, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 07/07/2006, oportunidad en la cual se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21/07/2006; el cual actualmente se encuentra pautado para el día 08/01/2007.

En fecha 17/11/2006, la Juez suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de primera instancia de éste Circuito Judicial Penal.

En fecha 24/11/2006, se recibió escrito interpuesto por el profesional del derecho Juan Pablo Borregales Delgado, actuando en representación del acusado JESÚS GREGORIO CÓRDOVA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.181; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad que le fue impuesta a su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir a su criterio una duda razonable después de las investigaciones practicadas en torno al caso y de las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público en cuanto a la perpetración del delito de homicidio y por no existir en su contra plena prueba; de igual forma el prenombrado profesional del derecho solicita celeridad procesal para el acto del juicio oral y público, tomando en consideración el retardo procesal de autos; para lo cual solicita se deje sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto y en su lugar se le juzgue por el Tribunal Unipersonal, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esa la volunta de su patrocinado

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO CÓRDOVA GUTIÉRREZ, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la defensa, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el acusado de marras resulto aprehendido, es decir, el 23/03/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido Ocho (08) meses y veintiún (21) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos por los cuales resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado de Control a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO CÓRDOVA GUTIÉRREZ, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, específicamente los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y Lesiones menos graves, ambos en grado de complicidad correspectiva.

Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado JESÚS GREGORIO CÓRDOVA GUTIÉRREZ, ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 24/03/2006 al momento de realizarse la correspondiente audiencia de presentación y en fecha 14/06/2006 al momento de realizar la Audiencia Preliminar.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad que vulnera como bien jurídico legítimamente protegido; en principio, el derecho a la vida y a la integridad física; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que uno de los tipos penales por los cuales resulto acusado, contempla una pena que sobrepasa notoriamente el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia ese Tribunal la apertura a juicio oral y público.

De igual forma, es oportuno destacar en base a los argumentos explanados por la defensa en su escrito de solicitud que efectivamente en el caso en análisis, no existe plena prueba en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO CÓRDOVA GUTIÉRREZ respecto a los delitos por los cuales resulto acusado; toda vez que precisamente ese es el objeto de la realización del juicio oral y público, es decir, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; por lo tanto será en ese acto en el cual se establezca lo concerniente a su responsabilidad o no sobre los hechos en referencia una vez analizado el fondo del asunto; sin embargo, tal situación no es lo que motiva la permanencia de una medida de coerción personal; pues de ser así, ninguna persona podría ser sometida a ellas, por cuanto durante la fase preparatoria e intermedia del proceso no se conoce del fondo del asunto, por lo tanto durante esas etapas procesales, jamás habrá plena prueba ni en contra ni a favor de ninguna persona que se encuentre procesada por la comisión de un hecho punible, toda vez que siempre estará ampara por la garantía de la presunción de inocencia, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

En ese orden de ideas, aprecia quien aquí decide, que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a las diversas garantías procesales y constitucionales que amparan al acusado; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 ejusdem. Y así se declara.-

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO CÓRDOVA GUTIÉRREZ, que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24/03/2006, al ciudadano JESÚS GREGORIO CÓRDOVA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.181; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido y la audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso. Y así se Declara.-

Finalmente, en relación a la solicitud interpuesta por la defensa, relativa a dejar sin efecto el acto de Constitución del Tribunal Mixto y en su lugar se juzgue a su representado por el Tribunal Unipersonal, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda solicitar el traslado del acusado ut supra identificado, a fin de que ratifique o no, el pedimento formulado. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO CÓRDOVA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.181, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24/03/2006, al ciudadano antes identificado; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido y la audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso. SEGUNDO: Se acuerda solicitar el traslado del acusado ut supra identificado, a fin de que ratifique o no, el pedimento formulado por su defensa, relativa a dejar sin efecto el acto de Constitución del Tribunal Mixto y en su lugar ser juzgado por el Tribunal Unipersonal, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza



Expediente N° 3M-031-06
RER/rer