CAUSA Nº 3U013-06

JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 15/04/1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.230, de estado civil soltero, hijo de: Rosa Maria Veramendi (v) y Ramon Alberto Clemente (v), residenciado en Urb. El Paso, bloque 8, piso 7, apto 8, Los Teques Estado Miranda.

FISCAL: Dr. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, Fiscal 12º (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. ERIKA CASTILLO

DELITO: ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente


Corresponde a éste Tribunal Unipersonal publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 3U013-06, seguida al ciudadano ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.230, en tal sentido, encontrándose éste Tribunal dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 28/11/2006; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:









CAPITULO I
Antecedentes

En fecha 10/11/2005 se practico la detención preventiva del ciudadano ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.230.

En fecha 11/11/2005, se realizó la correspondiente audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede; oportunidad en la cual se califico como flagrante su aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 23/12/2005, la Fiscalía 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra del ciudadano ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Francisco Esteban González Casañas.

En fecha 23/01/2006, el referido Juzgado de Control, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito antes descrito, así mismo, se ratifico la medida privativa de libertad y se ordeno la apertura a juicio oral y público; siendo el caso que en fecha 31/01/2006 se publicó el respectivo auto de apertura a juicio.

En fecha 06/03/2006, se recibe el expediente por ante éste Tribunal en funciones de Juicio, fijándose sorteo de Escabinos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11/08/2006, la Defensa Pública asignada al ciudadano ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, solicita al Tribunal prescindir del Tribunal con Escabinos y en su lugar se realice el juicio oral y público a través del Tribunal Unipersonal, ello conforme al Principio de Celeridad Procesal y por ser esa la voluntad del acusado.

En fecha 14/08/2006, comparece por ante éste Tribunal el acusado ut supra identificado, previo traslado del Internado Judicial Los Teques, quien estando debidamente impuesto del motivo de su traslado, se adhirió a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, Dra. Erika Castillo; motivo por el cual manifestó expresamente su voluntad de que se efectúe el juicio oral a través del Tribunal Unipersonal.

En fecha 18/08/2006, éste Tribunal dicta decisión mediante la cual se establece que la Juez profesional del mismo asumirá totalmente el control jurisdiccional de la causa en análisis; en consecuencia procede a fijar el juicio oral y público para el día 22/09/2006, el cual fue diferido para el día 26/10/2006 y posteriormente para el día 14/11/2006.

En fecha 14/11/2006 la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha, se dio apertura al juicio oral y público en la presente causa, el cual concluyó en fecha .


CAPITULO II
Enunciación de los hechos y circunstancias
objeto del debate


En fecha 14/11/2006, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público, ratificó la acusación formulada en contra del prenombrado ciudadano por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; manifestando entre otras cosas que el día 10 de Noviembre de 2005, aproximadamente en horas del medio día, el adolescente de nombre: FRANCISCO ESTEBAN GONZALEZ CASAÑAS, de 14 años de edad, se dirigía hacia su casa en la localidad de San Antonio en residencias Las Cumbres, momento en el cual fue interceptado por un sujeto a quien desconocía, éste lo abrazó y bajo amenaza de muerte le indicó que le entregara el discman, el celular y la plata que cargaba o le daba un tiro; de igual forma el sujeto le indico al adolescente que le tocara el bolsillo para que se percatara que tenía una arma, como en efecto la tenía; siendo el caso que el adolescente continuó caminando con el objeto de evadirlo, sin embargo, éste no lo permitió por cuanto se le acercó nuevamente con el mismo objetivo, despojarlo de sus partencias; motivo por el cual procedió a despojarlo de la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y de su teléfono celular, marca Nokia. De igual forma, en momentos en que el adolescente intenta perseguirlo, el sujeto le sacó el cuchillo que portaba y le dijo: “… si me sigues te meto una puñalada…”, y salió corriendo a fin de lograr su huida; luego el Joven vio a un vigilante de las Residencias Las Cumbres al cual le indico lo acontecido y es cuando el vigilante sale en búsqueda del sujeto con las características fisonómicas y de vestimenta aportadas por el adolescente; es entonces cuando el vigilante solicita la ayuda de un funcionario motorizado de la Policía Municipal de Los Salias a quien le explicó lo sucedido, indicándole el referido funcionario que debían dirigirse al Comando de la Policía de Los Salias a los fines de formular la respectiva denuncia y así lo hicieron. Al llegar al Comando, el adolescente observa un sweter rojo, que de acuerdo a lo manifestado por éste, era el mismo que llevaba puesto la persona que momentos antes lo había robado; también logra observar su teléfono celular marca Nokia y el cuchillo con el cual fue amenazado de muerte, finalmente se percata que la persona que tenían detenida en el calabozo, era la misma que lo había robado, por cuanto este sujeto abordó de manera intempestiva una unidad colectiva y en el interior de la misma, el chofer notó una actitud extraña hacia otro pasajero adolescente que se encontraba en dicha unidad, por lo que el mismo decidió aparcarse en frente del comando de la Policía Municipal de los Salías, les informó a Funcionarios de esa Institución lo que estaba ocurriendo, originándose entonces la revisión de la unidad colectiva por parte de esos funcionarios, practicándose finalmente la aprehensión del ciudadano en cuestión, quien quedo identificado como ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.230; a quien se le incauto en su poder un teléfono celular, marca Nokia, el cual fue identificado por el adolescente FRANCISCO ESTEBAN GONZALEZ CASAÑAS como de su propiedad y un cuchillo con cacha de madera igualmente reconocido por éste, como el empleado por el sujeto para despojarlo de sus pertenencias.

En esa misma oportunidad la defensa pública explanó sus argumentos, quien haciendo uso de su derecho de palabra, ratificó la excepción opuesta por la Defensa en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31/01/2006, específicamente la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, en vista de la incidencia planteada, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 346 del texto adjetivo penal; quien manifestó haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto de forma escrita como oral, en la audiencia preliminar y en el discurso de apertura del juicio. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien ratifico su exposición inicial; siendo el caso que seguidamente la Juez suscrita, le solicito acreditar sus alegatos, específicamente que señale el particular en el cual el Tribunal Cuarto de Control, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la Audiencia Preliminar; siendo el caso que la Dra. Erika Castillo, luego de proceder a revisar las actuaciones correspondientes no pudo acreditar lo solicitado por la Juez, motivo por el cual dejó a criterio del Tribunal la decisión respecto a la excepción opuesta.

Acto seguido se pasó a resolver la incidencia planteada; declarando Sin Lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Pública; a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4 ejusdem; toda vez que la defensa pública ratificó unas excepciones inexistentes; por cuanto se desprende del contenido de la Audiencia Preliminar que la Dra. Nancy Rodríguez, quien asistió al acusado en ese acto, desistió expresamente de las mismas; por lo que no existió pronunciamiento alguno sobre ese particular, por parte del Tribunal de Control antes señalado; situación ésta que hace improcedente tal oposición en esta fase de juicio oral y público. Y así se declara.-

Por su parte, el acusado debidamente impuesto del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego que le fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, manifestó de forma expresa durante el discurso de apertura, su deseo de no rendir declaración y ampararse en el Precepto Constitucional antes señalado; motivo por el cual se declaro aperturado el lapso de recepción de pruebas, acordando posteriormente su Suspensión para el día 20/11/2006, a los fines de practicar las citaciones de los testigos y expertos que deben comparecer, de conformidad con lo establecido en el encabezado de artículo 336 en concordancia con el 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20/11/2006, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:
1- Declaración testimonial del Funcionario MARCO ANTONIO BETRON VEGA, portador de la cédula de identidad N° V-14.214.387, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-11-68, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio, Funcionario Policial adscrito a la Brigada de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías, División de Patrullaje Vehicular, residenciado en Guarenas, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, señalando entre otras cosas que el día 10-11-05, encontrándose en la entrada de la policía, observó a una persona que se le acerco, manifestándole que en el interior de esa unidad colectiva en la cual el era el chofer, estaba un ciudadano con una actitud extraña y que noto que intentaba someter a un liceísta, motivo por el cual el funcionario subió hasta el colectivo, identificándose como tal y le ordenó al ciudadano en cuestión que levantara sus brazos y se bajara de la unidad, lográndole incautar en la pretina del pantalón que vestía un cuchillo y un celular, marca Nokia, luego de practicarle la correspondiente inspección personal, seguidamente en compañía del detective AMUNDARAIN, el cual no trabaja ya en este órgano policial, trasladó al ciudadano hasta la sede del comando, en donde quedo identificado como CLEMENTE VERAMENDI ORLANDO JOSE. Pasado cinco minutos se apersono un adolescente el cual expuso que ese ciudadano le había robado bajo amenazas de muerte su celular, así mismo este trajo una copia de la factura del teléfono celular y al cotejarla con el celular recuperado se logró observar que se trataba del mismo teléfono celular.

Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez del Tribunal interrogaron al testigo. De igual forma, se dejó constancia que a pregunta formulada por la Defensa, el Ministerio Público formuló objeción, la cual fue declarada Sin Lugar por la Juez del Tribunal. Finalmente se dejó constancia que a pregunta formulada por la defensa, el testigo respondió que se incautó en poder del acusado un teléfono celular marca Nokia, sin embargo, no recordó las características específicas del mismo. Finalizado el interrogatorio, el testigo se retiro de la sala de audiencias.

Posteriormente se verifico que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes, razón por la cual la Juez suscrita, estimó conveniente ALTERAR EL ORDEN DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS; con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 355 del texto adjetivo penal; ordenando incorporar a través de su lectura, las pruebas documentales debidamente admitidas; a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; siendo el caso que únicamente se incorporó por su lectura como prueba documental el Acta Policial, inserta al folio cuatro (4) y su vuelto de la primera pieza del expediente, ello a solicitud de la Defensa Pública, dejando constancia el Fiscal del Ministerio Público, que la misma corresponde a fecha 10 de Noviembre del año 2005, a pesar que en el acta de la Audiencia Preliminar se señaló erróneamente que corresponde a fecha 27/04/2004, ello en virtud de un error material de tipeo, el cual subsano el Ministerio Público en la Audiencia conforme al Principio de oralidad, señalando que ello se desprende claramente del dicho del funcionario MARCO ANTONIO BETRON VEGA, aunado al contenido del resto de las actuaciones cursantes al expediente; para lo cual invocó el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que la Defensa no presento objeción alguna sobre éste particular. Posteriormente, se acordó Suspender el debate oral y público para el día Viernes 24/11/2006; por cuanto no se había agotado la citación personal de los testigos y expertos promovidos.

En fecha 24/11/2006, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

2- Declaración testimonial del Funcionario AMUNDARAIN MARIN RUDY BENIGNO, portador de la cédula de identidad N° V-12.561.334, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 19-11-1975, de 30 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario policial actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Valle, residenciado en los Jardines del Valle, Caracas, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, señalando entre otras cosas que el día 11-11-2005, encontrándose de servicio en la entrada del despacho, de pronto se acerca una unidad de transporte público de la zona de la Rosaleda, la cual frenó de manera intempestiva en frente del despacho y su conductor informó que un sujeto al parecer quería robar a un estudiante que se encontraba a bordo de la unidad, siendo el caso que un funcionario llamado Marcos Vegas se dirigió al sitio conjuntamente con su persona; el mismo abordó la unidad y al realizarle la inspección personal el funcionario Vegas, le incautó al sujeto un cuchillo de cacha de madera y un Telf. Celular marca Nokia. Al cabo de 5 o 10 minutos se apersonó en el despacho un adolescente en compañía de su representante y manifestó que lo acababan de robar por el sector el Picacho y el mismo al ver el sweter rojo que vestía el sujeto que lo despojó, el cuchillo de madera y el teléfono celular, inmediatamente los reconoció, indicando que el teléfono era de su propiedad y el cuchillo fue el arma a través de la cual se le despojó de sus pertenencias; de igual forma el adolescente al ver al sujeto lo reconoció como la persona que bajo amenaza de muerte lo despojó, en ese momento es cuando procedieron a comunicarse con el Fiscal del Ministerio Público quien le giro las instrucciones pertinentes.

Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez del Tribunal interrogaron al testigo. De igual forma, se dejó constancia que a señalamiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa formuló objeción, la cual fue declarada Con Lugar; toda vez que la Vindicta Pública luego de que el testigo manifestó que la persona a la que se refirió en su declaración se encontraba presente en la sala, le solicitó que además la señalara. Por otra parte, se dejó constancia que a pregunta formulada por la defensa, el testigo respondió que la Inspección Personal del acusado la realizó su compañero, funcionario Marcos Vega, ya estando fuera del transporte público, manifestando que él le prestó el apoyo y al sujeto se le incautó un cuchillo de cacha de madera y un teléfono celular marca Nokia. De igual forma, a pregunta formulada por la Defensa, el funcionario manifestó que el tuvo conocimiento de los hechos relacionados con el adolescente FRANCISCO ESTEBAN GONZALEZ CASAÑAS, a través de lo que éste mismo le manifestó, por cuanto se apersona al Despacho Policial narrando lo ocurrido, en donde reconoció al aprehendido como la persona que lo despojo de sus partencias bajo amenaza de muerte, a la altura del sector El Picacho. De igual forma, se dejó constancia que a interrogante de la Defensa, el Fiscal del Ministerio Público formuló objeción, la cual fue declarada Con Lugar, toda vez que la Defensa ya había realizado la misma interrogante en varias oportunidades obteniendo la debida respuesta del testigo. Finalizada la exposición el testigo se retiro de la sala de audiencias.

De seguidas, se acordó suspender el debate oral y público para el día Martes Veintiocho (28) de Noviembre de 2006, a las Diez horas de la mañana (10:00 am), a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual se ordenó la conducción de la Víctima, adolescente FRANCISCO ESTEBAN GONZALEZ, a través de la Fuerza Pública, acompañado de su representante legal, a los fines de que rinda declaración en el juicio oral y público; ello en virtud que encontrándose debidamente citado no había comparecido a rendir declaración testimonial; a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales fines se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda y se le solicitó a la parte promoverte su colaboración con la diligencia. Por otra parte, en relación al experto JURADO ELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de el Paraíso en la Ciudad de Caracas en el área técnica, se acordó agotar la vía de la citación personal, para lo cual se libró boleta respectiva, conjuntamente con oficio dirigido a su superior jerárquico.

En fecha 28/11/2006, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

3- Declaración testimonial del adolescente FRANCISCO ESTEBAN GONZALEZ CASAÑAS, portador de la cédula de identidad N° V-19.885.099, de nacionalidad venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04-09-1991, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, quien compareció acompañado de su progenitora, ciudadana AMALAI CASAÑAS, representante legal del mismo, quien es la víctima de los hechos y fue promovido por el representante del Ministerio Público, por lo que encontrándose debidamente juramentado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del texto adjetivo penal, por ser mayor de 15 años de edad, e impuesto del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, señalando entre otras cosas que hace un año, en el mes de Noviembre salió de clases y se dirigía a su casa, en ese momento una persona lo abordo diciéndole que le diera el mp3 a lo que le respondió que solo tenia el auricular, fue sintiendo miedo y se trato de alejar, de repente se le acerca nuevamente y le dice que entonces le entregue el teléfono celular que tiene en su bolsillo, pues de lo contrario le daría unos tiros, posteriormente le indicó que tenía un cuchillo en su bolsillo, le pidió que se lo tocara y posteriormente lo despojo de su teléfono celular y de cinco mil bolívares. Cuando el adolescente intento seguirlo, éste sujeto saca el cuchillo indicándole que lo va a apuñalear, después salio corriendo; posteriormente la víctima le dijo al vigilante de sus residencias que lo acaban de robar, bajaron y el vigilante detuvo a un motorizado y le dio sus datos, después fue para la comisaría con un vecino y observó la chaqueta roja que vestía la persona que lo robó, el cuchillo con cacha de madera y su teléfono celular, el cual indicó se trataba de un Nokia 3220, los cuales reconoció de inmediato; posteriormente le dijeron que había un preso en el calabozo y le preguntaron que si era esa la persona que lo había robado a lo que el respondió que si y procedieron a tomarle la entrevista.

Finalizada la exposición del testigo, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez del Tribunal realizaron interrogatorio al mismo, siendo el caso que a pregunta formulada al testigo, éste contestó que se encuentra presente en la sala de audiencias la persona que le robó sus pertenencias bajo amenaza de muerte, no obstante, señaló que lo recordó nuevamente al entrar a la sala en virtud del transcurso del tiempo. Concluido el interrogatorio el testigo se retira.

4- Declaración del experto JURADO JUSTO ELVIS JOSE, portador de la cédula de identidad N° V-14.575.215, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 29-04-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en ciencias policiales, adscrito a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Avenida San Martín, Capuchinos; funcionario promovido como experto por parte del Ministerio Público, por lo que expuso detalladamente en relación al contenido de la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-113-RT-285, de fecha 11/11/2005, practicada al arma blanca (cuchillo) y en relación a la práctica de experticia de avalúo real N° 9700-113-AR-225, de esa misma fecha; ambas suscritas por su persona, dejando constancia que la misma fue practicada a un teléfono celular marca Nokia, modelo 3220, de color azul, el cual fue apreciado en regular estado de conservación, valorado para esa fecha en 350.000,00 Bolívares.

Finalizada la exposición, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la defensa interrogaron al experto, siendo el caso que a pregunta formulada por la defensa, el experto contestó que sólo se limito a la parte técnica que le corresponde, por lo que no conoce los hechos, ni lo relacionado con la cadena de custodia de los objetos que le fueron entregados para que le practicara tal reconocimiento técnico y avalúo real. Asimismo, se deja constancia, que a pregunta formulada por la defensa, el Fiscal formuló objeción, la cual fue declarada Con Lugar ya que el experto no fue llamado a declarar de los hechos; toda vez que su declaración es con un fin técnico. La Juez no interrogó al experto.

De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al acusado a fin de que explane lo que considere pertinente de ser el caso en relación a las pruebas evacuadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del texto adjetivo penal; siendo que el mismo encontrándose impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, expuso de forma espontánea, no querer declarar nada al respecto.

A continuación, siendo que no existían más expertos ni testigos por declarar y por cuanto ya habían sido incorporadas por su lectura las pruebas documentales, SE DECLARÓ CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual de seguidas las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, haciendo uso de su derecho a Réplica. Finalmente la Juez pregunto nuevamente al acusado si desea manifestar algo más en relación a los hechos objeto del debate; a lo que el mismo manifestó que no. Posteriormente SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

CAPITULO III
Hechos y Circunstancias que el Tribunal
estima acreditados


Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11/11/2005; ésta Juzgadora estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

Que el día 10 de Noviembre de 2005, aproximadamente en horas del medio día, el adolescente de nombre: FRANCISCO ESTEBAN GONZALEZ CASAÑAS, fue despojado de sus partencias bajo amenaza de muerte, específicamente de la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y de su teléfono celular, marca Nokia, modelo 3220, de color azul.

Que tal amenaza de muerte se materializó en principio de forma verbal (indicándole que le daría un tiro) y posteriormente de manera material a través de un arma blanca (cuchillo con cacha de madera), empleado por el sujeto activo del hecho punible, en perjuicio del adolescente antes nombrado, con el objeto de intimidarlo, indicándole que le metería una puñalada y de seguidas alcanzar su objetivo (apoderarse de las partencias del adolescente ut supra identificado).

Que el sujeto le indico al adolescente que le tocara el bolsillo para que se percatara que tenía un arma, como en efecto le toco el bolsillo y se percató que tenía un cuchillo con cacha de madera.

Que la víctima de los hechos antes narrados, intento evadir a su atacante caminando rápidamente, sin embargo éste lo impidió bajo amenaza de muerte con el cuchillo en cuestión.

Que el hecho delictivo en referencia, ocurrió en la localidad de San Antonio, cuando el adolescente FRANCISCO ESTEBAN GONZALEZ CASAÑAS se dirigía hacia su lugar de residencia (Res. Las Cumbres).

Que el sujeto activo de tal hecho delictivo, logro el apoderamiento de las partencias del adolescente; motivo por el cual el delito quedo consumado.

Que el sujeto activo al momento de cometer el delito vestía una chaqueta de color rojo, la cual fue reconocida por la víctima una vez que se practico la detención del ciudadano en cuestión.

Que el adolescente FRANCISCO ESTEBAN GONZALEZ CASAÑAS una vez que fue despojado, le pide ayuda a un vigilante de las Residencias Las Cumbres el cual sale con éste en búsqueda del sujeto.

Que posteriormente el adolescente se dirige en compañía del vigilante hasta la sede del Comando de la Policía del Municipio Los Salías a los fines de formular la respectiva denuncia.

Que al llegar al Comando Policial, el adolescente observa un sweter rojo, que reconoce como el mismo que vestía la persona que momentos antes lo había despojado de sus pertenecías; que también logra observar su teléfono celular marca Nokia y el cuchillo con el cual fue amenazado de muerte y finalmente se percata que la persona que tenían detenida en el calabozo, era la misma que lo había robado.

Que las persona que resultó aprehendida por tales hechos e identificada como autora de los mismos, por parte de la víctima, quedó identificada como ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.230.

Que el ciudadano en cuestión, resulto aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Los Salías, específicamente, por parte de los funcionarios MARCO ANTONIO BETRON VEGA y AMUNDARAIN MARIN RUDY BENIGNO, al momento en que éste se encontraba como tripulante de una unidad colectiva, en donde el chofer de la misma notó de su parte, una actitud extraña hacia otro pasajero adolescente que se encontraba en dicha unidad, por lo que decidió aparcarse en frente del Comando de la Policía Municipal de los Salías, informando a los Funcionarios de esa Institución lo que estaba ocurriendo.

Que al momento de originarse la revisión de la unidad colectiva por parte de esos funcionarios, practicaron la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.230; a quien se le incauto en su poder: - un teléfono celular, marca Nokia, el cual fue identificado posteriormente por el adolescente FRANCISCO ESTEBAN GONZALEZ CASAÑAS como de su propiedad y - un cuchillo con cacha de madera igualmente reconocido por éste, como el empleado por el sujeto para despojarlo de sus pertenencias.

CAPITULO IV
Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1- La declaración del Experto JURADO JUSTO ELVIS JOSE, portador de la cédula de identidad N° V-14.575.215, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 29-04-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en ciencias policiales, adscrito a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; funcionario promovido como experto por parte del Ministerio Público y rindió declaración detallada en relación al contenido de la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-113-RT-285, de fecha 11/11/2005, practicada a un arma blanca (cuchillo) y en relación a la práctica de experticia de avalúo real N° 9700-113-AR-225, de esa misma fecha; practicada a un teléfono celular marca Nokia, modelo 3220, de color azul, el cual fue apreciado en regular estado de conservación, valorado para esa fecha en 350.000,00 Bolívares, ambas experticias suscritas y realizadas por su persona; siendo el caso que de su declaración se desprende la existencia y corporeidad de los objetos recuperados en poder del sujeto activo, es decir, un cuchillo con cacha de madera (objeto utilizado para constreñir la voluntad de la víctima) y un teléfono celular marca Nokia, modelo 3220, lográndose determinar fehacientemente sus características, estado de conservación y valor material para la fecha de la comisión del hecho punible. Evidencias éstas que se corresponde perfectamente con lo incautado en el procedimiento policial en cuestión y con lo descrito por el adolescente FRANCISCO ESTEBAN GONZALEZ CASAÑAS, en su carácter de víctima.

Tal medio de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad, considera ésta Juzgadora que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales experticias fueron practicadas por un funcionario legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto precedentemente identificado y en consecuencia así se aprecia su declaración por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

2- La declaración testimonial del Funcionario MARCO ANTONIO BETRON VEGA, portador de la cédula de identidad N° V-14.214.387, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-11-68, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio, Funcionario Policial adscrito a la Brigada de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías, División de Patrullaje Vehicular, quien fue promovido por la representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate; siendo el caso que a través de su deposición se logro establecer que el día 10-11-2005, aproximadamente en horas del mediodía, practico procedimiento en la entrada del Comando Policial donde labora, en compañía del funcionario AMUNDARAIN MARIN RUDY BENIGNO, en virtud que el chofer de una unidad colectiva, de la línea La Rosaleda les manifestó que en el interior de la misma se encontraba un ciudadano con una actitud extraña en contra de un liceísta tripulante de la misma; quedando plenamente comprobado que se trato del funcionario que abordo la unidad de transporte, se identifico como funcionario policial y le ordenó al ciudadano de conducta extraña que se bajara de la unidad, practicándole posteriormente la inspección personal, logrando incautar en su poder un cuchillo y un teléfono celular marca Nokia. De igual forma, a través de su deposición se logro establecer que el ciudadano a quien se le incautaron los objetos antes descritos, quedo identificado como ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.230.

Finalmente, a través de su testimonial, se ratifico la presencia de la víctima, adolescente FRANCISCO ESTEBAN GONZALEZ CASAÑAS, en la sede del Comando Policial minutos después de haberse materializado la aprehensión del ciudadano ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, de igual forma se ratifico el hecho de que la víctima lo identifico como la persona que bajo amenaza de muerte lo despojó de su teléfono celular marca Nokia, modelo 3220 y de la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00); así mismo en la sede de ese despacho policial identifico el teléfono celular recuperado como de su propiedad, presentando la factura respectiva del mismo y el cuchillo igualmente recuperado, lo reconoció como el empleado para amenazarlo de muerte.
De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible; prueba esta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

3- La declaración testimonial del Funcionario AMUNDARAIN MARIN RUDY BENIGNO, portador de la cédula de identidad N° V-12.561.334, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 19-11-1975, de 30 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario policial actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Valle, quien fue promovido por la representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate; siendo el caso que a través de su deposición se logro establecer que el día 10-11-2005, aproximadamente en horas del mediodía, practico procedimiento en la entrada del Comando Policial donde labora, en compañía del funcionario MARCO ANTONIO BETRON VEGA, en virtud que el chofer de una unidad colectiva, de la línea La Rosaleda les manifestó que en el interior de la misma se encontraba un ciudadano con una actitud extraña en contra de un liceísta tripulante de la misma; quedando plenamente comprobado que se trato del funcionario que presto apoyo a su compañero de funciones, antes identificado, en la parte externa de la Unidad, mientras su compañero abordaba el colectivo, bajaba al sujeto y le practicaba la inspección personal la cual presenció observando que el resultado de lo incautado consistió en un cuchillo y un teléfono celular marca Nokia. De igual forma, a través de su deposición se logro establecer que el ciudadano a quien se le incautaron los objetos antes descritos, quedo identificado ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.230.

Finalmente, a través de su testimonial, se ratifico la presencia de la víctima, adolescente FRANCISCO ESTEBAN GONZALEZ CASAÑAS, en la sede del Comando Policial minutos después de haberse materializado la aprehensión del ciudadano ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, de igual forma se ratifico el hecho de que la víctima lo identifico como la persona que bajo amenaza de muerte lo despojó de su teléfono celular marca Nokia, modelo 3220 y de la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00); así mismo en la sede de ese despacho policial identifico el teléfono celular recuperado como de su propiedad, presentando la factura respectiva del mismo y el cuchillo igualmente recuperado, como el empleado para amenazarlo de muerte.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible; prueba esta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

4- Prueba Documental Acta Policial, inserta al folio cuatro (4) y su vuelto de la primera pieza del expediente, de fecha 10 de Noviembre del año 2005; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura; a través de éste medio de prueba únicamente se pudo corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señaladas por los funcionarios MARCO ANTONIO BETRON VEGA y AMUNDARAIN MARIN RUDY BENIGNO, conforme al Principio de oralidad y que la persona que resulto aprehendida quedo identificada como ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI.

5- La declaración testimonial del adolescente FRANCISCO ESTEBAN GONZALEZ CASAÑAS, portador de la cédula de identidad N° V-19.885.099, de nacionalidad venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04-09-1991, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, quien compareció acompañado de su progenitora, ciudadana AMALAI CASAÑAS, representante legal del mismo, quien es la víctima de los hechos y fue promovido por el representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate; siendo el caso que a través de su deposición se logro establecer que en el mes de Noviembre del año 2005, aproximadamente en horas del medio día, cuando se dirigía hacia su lugar de residencia, luego de salir de clases, fue abordado por un sujeto quien le indicó que le diera el mp3 a lo que le respondió que sólo tenia el auricular, fue sintiendo miedo y se alejó, de repente se le acerca nuevamente y le dice que entonces le entregue el teléfono celular que tiene en su bolsillo, pues de lo contrario le daría unos tiros, posteriormente le indicó que tenía un cuchillo en su bolsillo, le pidió que se lo tocara y éste lo hizo, posteriormente lo despojo de su teléfono celular y de cinco mil bolívares, cuando intento seguirlo, éste sujeto saco el cuchillo indicándole que lo va a apuñalear, después salio corriendo.

Finalmente, a través de su testimonial, quedo planamente establecida su presencia en la sede del Comando Policial minutos después de haber sido despojado de sus pertenencias, de igual forma quedó acreditado que identifico al ciudadano ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI como la persona que perpetro el hecho delictivo en su contra, empleando como medio para despojarlo un arma blanca (cuchillo).

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible; prueba esta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la víctima. Y así se declara.-

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

Es innegable que durante el debate a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente por una parte la perpetración del delito de Robo Agravado a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual reza de la siguiente forma:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, cabe destacar un extracto de la Sentencia N° 460, de fecha 24/11/2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudón (caso: Jofren Antonio Sanguino Cáceres), toda vez que con relación al delito de robo agravado, establecio lo siguiente:

“El ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena…” (Negrillas de éste Tribunal)

“…Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, ?a mano armada?, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo. De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de ?por medio de amenazas a la vida, a mano armada?. El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENÉRICO…" (Negrillas de éste Tribunal).

"…La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo…." (Negrillas de éste Tribunal).


De la norma anteriormente transcrita y del extracto de la sentencia precedentemente resaltada, es necesario entrar a analizar lo relativo a la responsabilidad del acusado ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI en la comisión del delito de Robo Agravado a mano armada, cometido en perjuicio del adolescente FRANCISCO ESTEBAN GONZALEZ CASAÑAS, para lo cual se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, la acción del acusado consistió en despojar a un adolescente de sus pertenencias, en principio de que lo creyó era un MP3, posteriormente al percatarse que no era un MP3 sino un teléfono celular, su acción estuvo orientada a despojarlo del mismo y del dinero que éste tuviese en su poder, como en efecto así lo hizo. De igual forma, el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN GONZALEZ CASAÑAS, a los fines de alcanzar tal objetivo, en principio amenaza de muerte con disparar sobre la humanidad del adolescente anteriormente identificado, posteriormente se aseguró que su víctima tuviese plena conciencia de que portaba un arma en el bolsillo del pantalón que vestía, conminándolo a tocarla, percatándose el adolescente que su atacante efectivamente portaba un arma, la cual se trataba de arma blanca (cuchillo con cacha de madera), con el cual nuevamente lo amenaza de muerte. Y así se declara.-

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que el representante del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente a los hechos imputados al ciudadano ut supra identificado; toda vez que quedo plenamente acreditado por una parte, el ánimo de lucro perseguido por el sujeto activo, recayendo su acción sobre bienes muebles ajenos, pertenecientes al adolescente FRANCISCO ESTEBAN GONZALEZ CASAÑAS; siendo el caso que para alcanzar la consumación del hecho, es decir, lograr el apoderamiento de la cosa ajena, empleó la amenaza de muerte como medio para constreñir a su víctima, utilizando como instrumento un arma que es capaz de producir lesión o hasta muerte de la persona contra la cual sea utilizado, como lo es un cuchillo, circunstancia ésta que es la que justifica la agravación del delito de Robo. De igual forma, quedo probado que el sujeto activo, hizo uso de la violencia necesaria para doblegar la voluntad del sujeto pasivo, a fin de que éste permitiera su despojo sin realizar oposición o enfrentamiento alguno. Y así se declara.-

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público. Y así se declara.-

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, es penalmente imputable. Y así se declara.-

De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, quedo suficientemente demostrado tanto la corporeidad del hecho punible, de Robo Agravado a mano armada, cometido en perjuicio del adolescente FRANCISCO ESTEBAN GONZALEZ CASAÑASN, como la autoría del acusado en la comisión del mismo; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 11/11/2005 por el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la privación de libertad del ciudadano ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, se materializó en fecha 10/11/2005, la cual se mantuvo hasta el día de la finalización del debate; se estableció que ha permanecido detenido durante un (01) año y dieciocho (18) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta doce (12) años, cinco (05) meses y doce (12) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 10/05/2019. Y así se declara.-

Finalmente se establece a los fines de la devolución del teléfono celular, marca Nokia, modelo 3220, serial N° 355400001267155, incautado en el procedimiento policial respectivo; que el propietario del mismo deberá realizar los trámites respectivos a tales fines, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-


CAPITULO V
PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, es necesario destacar que el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, establece una pena de Prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio, normalmente aplicable es de trece (13) años y seis (06) meses de Prisión y siendo que en el caso de marras no existen circunstancias atenuantes o agravantes que valorar; es por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA. Y así se declara.-

De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a prisión impuesta al ciudadano antes identificado, igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículos 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. De igual forma, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 15/04/1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.230, de estado civil soltero, hijo de: Rosa Maria Veramendi (v) y Ramon Alberto Clemente (v), residenciado en Urb. El Paso, bloque 8, piso 7, apto 8, Los Teques Estado Miranda; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del adolescente FRANCISCO ESTEBAN GONZALEZ CASAÑAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.885.099; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículos 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. TERCERO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 11/11/2005 por el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la privación de libertad del ciudadano ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto la detención del ciudadano ORLANDO JOSE CLEMENTE VERAMENDI, se materializó en fecha 10/11/2005, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante un (01) año y dieciocho (18) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta doce (12) años, cinco (05) meses y doce (12) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 10/05/2019. SEXTO: Se establece a los fines de la devolución del teléfono celular, marca Nokia, modelo 3220, serial N° 355400001267155, incautado en el procedimiento policial respectivo; que el propietario del mismo deberá realizar los trámites respectivos a tales fines, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa; en virtud de la imposición de una sentencia condenatoria; de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).
La Juez de Juicio N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza


Expediente N° 3U-013-06
RER/rer