REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Diciembre de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 3M-905-05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARÍA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:

1) Zerpa Venegas José Arturo, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.804, de profesión u oficio albañil, de 23 años de edad.

2) Mejías Díaz Luis alberto, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.004, de profesión u oficio indefinida, de 23 años de edad.

FISCAL: Dr. Martín Bracho, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Elena Luis fernández

DELITO: Robo Agravado de tripulantes y pasajeros de vehículos de transporte colectivo

Visto que en el día de hoy, se realizo audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ZERPA VENEGAS JOSE ARTURO y MEJIAS DIAZ LUIS ALBERTO; en virtud que en fecha 05/10/2006, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicito por ante éste despacho prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los prenombrados ciudadanos; en tal sentido éste Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 19/10/2004, los ciudadanos ZERPA VENEGAS JOSE ARTURO y MEJIAS DIAZ LUIS ALBERTO, titulares de la cédula de identidad Nrs° V-17.532.804 y V-17.175.004, respectivamente, resultaron aprehendidos; motivo por el cual, en fecha 20/10/2004 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad.

En fecha 15/11/2004, el Fiscal del Ministerio Público antes identificado, presento como acto conclusivo, acusación en contra de los prenombrados ciudadanos.

En fecha 28/01/2005, se realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de tripulantes y pasajeros de vehículos de transporte colectivo; de igual forma se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 21/02/2005, se reciben las actuaciones en éste Tribunal, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos.

En fecha 01/04/2005 se constituyo el Tribunal Mixto y se acordó fijar Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 ejusdem, el cual actualmente se encuentra fijado para el día 08/02/2007.

En fecha 10/11/2006, la Juez suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de primera instancia de éste Circuito Judicial Penal.

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

Ahora bien, en el día de hoy, se realizó audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ZERPA VENEGAS JOSE ARTURO y MEJIAS DIAZ LUIS ALBERTO; en virtud que en fecha 05/10/2006, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicito por ante éste despacho prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los prenombrados ciudadanos; motivo por el cual se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 1 de éste Circuito Judicial Penal y encontrándose presentes todas las partes se dio inicio al acto iniciando su exposición el Fiscal del Ministerio Público como parte solicitante, quien manifestó entre otras cosas que en fecha cinco 05/10/06, solicito la audiencia de prorroga de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con antelación al vencimiento de los dos (02) años privados de libertad de los acusados antes identificados, siendo el caso que hasta la presente fecha las circunstancias no ha variado subsistiendo el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que se les podría llegar a imponer; motivo por el cual en la respectiva audiencia ratifico su solicitud de prorroga por el lapso de dos (02) años más; por otra parte, solicito que el acusado que se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo II sea trasladado al internado judicial de los Teques, a los fines de que se pueda llevar la audiencia oral de Juicio Oral y Publico.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la Dra. Elena Luis Fernández, quien entre otras cosas manifestó en representación de los ciudadanos ZERPA VENEGAS JOSE ARTURO y MEJIAS DIAZ LUIS ALBERTO su oposición a la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público, a tales fines realizó un breve recuento de cada uno de los diferimientos existentes en la presente causa y sus motivos. De igual forma invocó el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual consideró improcedente los alegatos planteados por no constituir causas sumamente grave que justifiquen el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra de sus representados, señalando además que el Juicio Oral publico aún no se ha realizado por causas no imputables a sus defendidos ni a la Defensa, para lo cual también invocó la jurisprudencia existente en la materia, considerando excesivo el lapso de prórroga solicitado por el Fiscal; motivo por el cual de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra de los ciudadanos ZERPA VENEGAS JOSE ARTURO y MEJIAS DIAZ LUIS ALBERTO, por lo que solicito la libertad de los mismos.

En tal sentido observa ésta juzgadora a los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los ciudadanos ZERPA VENEGAS JOSE ARTURO y MEJIAS DIAZ LUIS ALBERTO, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así las cosas, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, en virtud de la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal realizada por el Ministerio Público, respecto a la cual se opuso la defensa; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 06 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de marras; es decir, 20/10/2004, hasta la presente fecha; si bien es cierto ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los dos (02) años, no es menos cierto que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos ZERPA VENEGAS JOSE ARTURO y MEJIAS DIAZ LUIS ALBERTO, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Robo Agravado de tripulantes y pasajeros de vehículos de transporte colectivo.

Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los acusados ut supra identificados, han sido autores o partícipes en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 20/10/2004 al momento de realizar la Audiencia de Presentación y en fecha 28/01/2005 al efectuar la Audiencia Preliminar.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de un delito de los considerados como pluriofensivos; toda vez que vulnera diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; en principio, el derecho a la propiedad e igualmente violenta el derecho a la integridad física y a la libertad individual de las personas; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal por el cual resultaron acusados, contempla una pena que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra de los prenombrados ciudadanos, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.
Por otra parte, esta Juzgadora observa, que la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra vulnerada por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; toda vez que ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 ejusdem. Y así se declara.-

De igual forma, cabe destacar que en fecha 05/10/2006, el representante de la Vindicta Pública realizo solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los prenombrados ciudadanos, es decir, con antelación al vencimiento del plazo de los dos (02) años, contados a partir de la imposición de la medida de coerción personal; tal y como lo impone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos ZERPA VENEGAS JOSE ARTURO y MEJIAS DIAZ LUIS ALBERTO, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar parcialmente Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad se acuerda una prórroga de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 20/10/2004, por el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional, en relación a los acusados ZERPA VENEGAS JOSE ARTURO, nacionalidad venezolana, natural de la Victoria Estado Aragua, de 23 años de edad, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-17.532804 y MEJIAS DIAZ LUIS ALBERTO, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de Identidad N° V-17.175.004; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo previsto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal en referencia por parte del mencionado Juzgado de Control, la cual resulta necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se Declara.-
De igual forma, con fundamento a lo anteriormente expuesto, queda establecido que en caso de no lograrse la imposición de una sentencia definitiva en la presente causa, a más tardar el día 15/03/2007, por circunstancias ajenas a los acusados y su defensa, éste Tribunal procederá de inmediato a decretar el Decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.-

Finalmente, a los fines de evitar mayores retardos en la presente causa, se acuerda oficiar al Internado Judicial Capital Rodeo II, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto que el ciudadano ZERPA VENEGAS JOSE ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V-17.532804, sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial de la ciudad de Los Teques, con el objeto de garantizar su presencia en los actos que fije éste órgano jurisdiccional; toda vez que el establecimiento carcelario primeramente identificado, ha ocasionado diversos obstáculos tanto en la realización de la presente audiencia, como en lo que respecta a la realización del juicio oral y público en la presente causa, en virtud que no materializan los traslados en las fechas ordenadas fundamentándose en la ausencia de transporte; en consecuencia se ordena librar los oficios respectivos. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, éste TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara parcialmente Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se acuerda una prórroga de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, a los fines del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 20/10/2004, por el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional, en relación a los acusados ZERPA VENEGAS JOSE ARTURO, nacionalidad venezolana, natural de la Victoria Estado Aragua, de 23 años de edad, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-17.532804 y MEJIAS DIAZ LUIS ALBERTO, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de Identidad N° V-17.175.004; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo previsto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad; en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal en referencia por parte del mencionado Juzgado de Control, la cual resulta necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: Con fundamento a lo anteriormente expuesto, queda establecido que en caso de no lograrse la imposición de una sentencia definitiva en la presente causa, a más tardar el día 15/03/2007, por circunstancias ajenas a los acusados y su defensa, éste Tribunal procederá de inmediato a decretar el Decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: A los fines de evitar mayores retardos en la presente causa, se acuerda oficiar al Internado Judicial Capital Rodeo II, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto que el ciudadano ZERPA VENEGAS JOSE ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V-17.532804, sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial de la ciudad de Los Teques, con el objeto de garantizar su presencia en los actos que fije éste órgano jurisdiccional; toda vez que el establecimiento carcelario primeramente identificado, ha ocasionado diversos obstáculos tanto en la realización de la presente audiencia, como en lo que respecta a la realización del juicio oral y público en la presente causa, en virtud que no materializan los traslados en las fechas ordenadas fundamentándose en la ausencia de transporte.
Quedaron notificadas las partes de lo decidido, conforme al encabezamiento del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese los oficios ordenados.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3


Dr. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza



Expediente N° 3M-905-05
RER/rer