REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Diciembre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 3M-015-06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Pedro Luis Castellano, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.761, de estado civil soltero, nacido en fecha 24/02/1975, de profesión u oficio mecánico sin empleo fijo, hijo de Griselda del Carmen Castellano y Pedro Luis Eraso, residenciado en el barrio El Jabillal, sector La Cancha, entrada Las Luisas, casa S/N, de color verde, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Orlando Padrón, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Dra. Nelyda Rivas Peña
DELITO: Asalto a transporte de Carga, Privación ilegítima de la libertad y Resistencia a la autoridad.
Visto que en fecha 21/11/2006, se recibió escrito interpuesto por el profesional del derecho NÉLYDA RIVAS PEÑA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.761, mediante el cual solicita la libertad a favor de su representado, en virtud del tiempo transcurrido desde su detención, es decir, desde el mes de Noviembre del año 2004, sin que hasta la fecha se haya realizado el juicio oral y pública en la causa que se le sigue; para lo cual invocó el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; escrito que fue ratificado en fecha 27/11/2006. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 29/11/2004, el ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.761, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 30/11/2004 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional; oportunidad en la cual entre otras cosas, se decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal.
En fecha 29/12/2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANO, por la comisión de los delitos de Asalto a transporte de Carga, Privación ilegítima de la libertad y Resistencia a la autoridad.
A partir del día 14/01/2005, se fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 07/02/2005.
En fecha 27/01/2005, la Defensa Pública del prenombrado ciudadano, interpone escrito de excepciones en contra de la acusación Fiscal.
En fecha 16/02/2005, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 03/03/2005, por cuanto el día 07/02/2005, fue declarado como día no laborable.
En fecha 03/03/2005, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 31/03/2005, por ausencia de la Defensa Pública.
En fecha 31/03/2005, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 28/04/2005, por ausencia de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28/04/2005, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 10/05/2005, por solicitud de diferimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10/05/2005, no se realiza la Audiencia Preliminar por solicitud del imputado quien manifestó su voluntad de ser asistido por un Defensor Privado nombrado por sus familiares; motivo por el cual ese despacho en funciones de Control, acordó no fijar nueva fecha para la Audiencia en cuestión, hasta tanto los familiares del acusado comparecieran a designar el defensor privado que asista al imputado PEDRO LUIS CASTELLANO, lo cual no ocurrió.
En fecha 31/05/2005, ese juzgado dicto auto solicitando traslado del imputado, a los fines de resolver asunto relacionado con su defensa.
En fecha 06/06/2005, comparece por ante la sede de éste Tribunal el imputado precedentemente identificado, previo traslado del Internado Judicial Los Teques, a los fines de revocar la defensa público que venía asistiéndolo y en su lugar designar defensa privada.
En fecha 09/06/2005, nuevamente se fija el acto de la Audiencia Preliminar, en ésta oportunidad para el día 27/06/2005.
En fecha 20/06/2005, se recibe escrito interpuesto por la Defensa Privada, mediante el cual manifiesta su renuncia en forma definitiva al nombramiento de defensor privado recaído en su persona.
En fecha 27/06/2005, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 19/07/2005, por la incomparecencia de la defensa.
En fecha 01/07/2005, se recibe escrito interpuesto por el imputado, a través del cual realiza nueva designación de defensa privada, en virtud de la renuncia del defensor anterior, quienes aceptan y se juramentan en fecha 06/07/2005.
En fecha 19/07/2005, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 28/07/2005, por la incomparecencia del acusado.
En fecha 23/08/2005, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 29/09/2005, en virtud que en fecha 28/07/2005 no hobo despacho por reposo médico de la Juez del Tribunal y en virtud del Receso Judicial a partir del 15/08/2005 al 15/09/2005.
En fecha 29/09/2005, nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar, el acusado realiza nueva designación de defensa privada, exonerando a la Defensa Privada anterior.
En esa misma oportunidad, es decir, 29/09/2005, encontrándose el Tribunal constituido en la sala de audiencias en presencia de todas las partes, la nueva defensa designada solicita el diferimiento a los fines del estudio de la causa; lo cual fue acordado por el Tribunal difiriéndose para el día 17/10/2005; no obstante la Juez del Tribunal realizo un llamado de atención al imputado, a fin de continuar las dilaciones al proceso por causas imputables a las reiteradas sustituciones de defensa.
En fecha 17/10/2005, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 21/11/2005 por ausencia del imputado y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21/11/2005, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 16/12/2005 por ausencia de la defensa privada.
En fecha 23/01/2006, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 08/02/2006 por cuanto en fecha 16/12/2005, el Tribunal no dio Despacho.
En fecha 08/02/2006, finalmente se realizo la audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a transporte de Carga, Privación ilegítima de la libertad y Resistencia a la autoridad. De igual forma en esa oportunidad, se ordeno la apertura a juicio oral y público; siendo el caso que en esa misma oportunidad se dicto el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 06/03/2006, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio N° 03, oportunidad en la cual se fijo el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 14/03/2006, fijándose el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 27/03/2006.
En fecha 27/03/2006, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 10/04/2006, por ausencia de la defensa privada, el Fiscal y los Escabinos.
En esa misma oportunidad, es decir, 27/03/2006, la defensa privada renuncia al cargo y en fecha 03/04/2006, éste Tribunal acordó oficiar a la Unidad de defensa Pública, a fin de la designación de un Defensor Público en la presente causa.
En fecha 03/04/2006, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 10/04/2006, por ausencia de la defensa privada, el Fiscal y los Escabinos.
En fecha 10/04/2006, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 21/04/2006, por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de juicio en otra causa.
En fecha 21/04/2006, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 05/05/2006, por ausencia del Fiscal, las víctimas y los Escabinos.
En fecha 05/05/2006, no se realiza el acto en cuestión, por ausencia del acusado y los Escabinos, en tal sentido, en esa misma oportunidad se realiza sorteo extraordinario de Escabinos, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 19/05/2006.
En fecha 23/05/2006, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 09/06/2006, por cuanto en fecha 19/05/2006 no hubo despacho en el Tribunal.
En fecha 12/06/2006, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 29/06/2006, por hechos acaecidos en fecha 09/06/2006 con la población de detenidos que se encontraban en el calabozo del Palacio de Justicia, lo cual imposibilito la realización del acto.
En fecha 29/06/2006, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 12/07/2006, por ausencia del Fiscal y las víctimas.
En fecha 11/07/2006, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 28/07/2006, en virtud de la huelga de hambre realizada por los internos del Internado Judicial Los Teques.
En fecha 28/07/2006, se realiza el acto de Constitución del Tribunal mixto; motivo por el cual se fija como fecha de realización del juicio oral y público, el día 18/08/2006.
En fecha 18/08/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 28/09/2004; en virtud de la incomparecencia de los acusados por cuanto no se hizo efectivo el traslado por fallas mecánicas de la unidad de transporte.
En fecha 18/09/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 05/10/2006; en virtud del receso judicial.
En fecha 05/10/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 07/11/2006, en virtud de ausencia del acusado y la víctima.
En fecha 06/11/2006, el acusado de marras, realiza nueva revocatoria de defensa y designa nueva defensa privada.
En fecha 16/11/2006, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de primera instancia de éste Circuito Judicial Penal; fecha en la cual se juramenta la nueva defensa designada.
En fecha 17/11/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 08/12/2006, en virtud que éste Tribunal no dio despacho.
En fecha 21/11/2006, se recibió escrito interpuesto por el profesional del derecho NÉLYDA RIVAS PEÑA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.761, mediante el cual solicita la libertad a favor de su representado, en virtud del tiempo transcurrido desde su detención, es decir, desde el mes de Noviembre del año 2004, sin que hasta la fecha se haya realizado el juicio oral y pública en la causa que se le sigue; para lo cual invocó el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; escrito que fue ratificado en fecha 27/11/2006.
En fecha 12/12/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 02/02/2007, en virtud que éste Tribunal no dio despacho, con motivo de la celebración del Día Nacional del Juez.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, respecto a la solicitud de libertad interpuesta por la Defensa del acusado PEDRO LUIS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389, quien se fundamenta en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales fines es necesario destacar que se desprende del contenido de los autos que el ciudadano ut supra identificado ha permanecido privado de libertad desde el día 29/11/2004 hasta el día de hoy, por los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales fueron calificados como Asalto a transporte de Carga, Privación ilegítima de la libertad y Resistencia a la autoridad.
Si bien es cierto esta juzgadora constata que el prenombrado ciudadano ha permanecido hasta el día de hoy, con la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, durante el transcurso de DOS (02) AÑOS y DIECINUEVE (19) DÍAS, sin que hasta el día de hoy se haya logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, tal y como la ha manifestado la defensa en su escrito de solicitud; no es menos cierto que a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho es necesario analizar principalmente lo relacionado con los motivos que han originado el retardo procesal en la presente causa, a saber:
Existe un total de siete (07) diferimientos de diferentes actos pautados a lo largo del proceso, que son atribuibles a la actuación del acusado PEDRO LUIS CASTELLANO y a las diferentes defensas que lo han asistido en la causa que se le sigue; tales diferimientos implicaron un retardo procesal durante los siguientes períodos:
Primero: del 03/03/2005 al 31/03/2005, por ausencia de la Defensa Pública a la Audiencia Preliminar; lo cual generó un retardo de veintiocho (28) días.
Segundo: del 10/05/2005 al 27/06/2005, por solicitud del imputado quien manifestó su voluntad de ser asistido por un Defensor Privado el cual designo, situación ésta que generó un retardo en la fijación de la nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, específicamente hasta el día 27/06/2005; de tal forma, que durante éste período el retardo generado se corresponde a un (01) mes y diecisiete (17) días.
Tercero: del 27/06/2005 al 19/07/2005, por la incomparecencia de la defensa privada a la Audiencia Preliminar; período dentro del cual el retardo generado se corresponde a veintidós (22) días.
Cuarto: del 29/09/2005 al 17/10/2005, por cuanto el día de la Audiencia Preliminar, el acusado realiza nueva designación de defensa privada, exonerando a la Defensa Privada anterior; motivo por el cual encontrándose el Tribunal constituido en la sala de audiencias en presencia de todas las partes, la nueva defensa designada solicita el diferimiento a los fines del estudio de la causa; lo cual fue acordado por el Tribunal difiriéndose para el día 17/10/2005; no obstante la Juez del Tribunal realizo un llamado de atención al imputado, a fin de evitar continuar las dilaciones del proceso por causas imputables a las reiteradas sustituciones de defensa; siendo el caso que en esa fecha (29/09/2005) se habría celebrado el acto en cuestión, sin embargo ello no fue posible, por la sustitución de defensa realizada por el ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANO, período dentro del cual el retardo generado se corresponde a dieciocho (18) días.
Quinto: del 21/11/2005 al 16/12/2005, por la incomparecencia de la defensa privada a la Audiencia Preliminar; período dentro del cual el retardo generado se corresponde a veinticinco (25) días.
Sexto: del 27/03/2006 al 10/04/2006, por cuanto la defensa privada en la primera fecha señalada, renuncia al cargo debiendo tramitarse la designación de un Defensor Público, situación que retardo la realización del acto de Constitución de Tribunal mixto; siendo el caso que en fecha 10/04/2006, próxima fecha pautada, la defensa privada no compareció al acto en referencia, período dentro del cual el retardo generado se corresponde a trece (13) días.
Séptimo: del 03/04/2006 al 10/04/2006, por ausencia entre otros, de la defensa privada al acto de Constitución del Tribunal Mixto; período dentro del cual el retardo generado se corresponde a siete (07) días.
De tal forma, que del análisis anterior se desprende que durante el curso del proceso seguido al ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANO, existe un total de RETARDO PROCESAL de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, QUE LE SON ATRIBUIBLES A SU ACTUACIÓN DENTRO DEL PROCESO Y A LA ACTUACIÓN DE LAS DISTINTAS DEFENSAS QUE LO HAN ASISTIDO, derivado de su propia designación. Y así se declara.-
Al respecto, es necesario invocar el contenido de la normativa Constitucional y Procesal que contempla lo relacionado con el punto en análisis, así como el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y a la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, que lo ampara mientras no sea desvirtuado a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha logrado en el caso que nos ocupa.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo Artículo 244 ejusdem, consagra:
Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANO, a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del referido acusado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa en principio que nos mantenemos en presencia de la comisión de varios hechos punibles de grave entidad, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de Asalto a transporte de Carga, Privación ilegítima de la libertad y Resistencia a la autoridad; y además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor o partícipe en la comisión de tales hechos delictivos; de igual forma, si bien el acusado de marras se ha mantenido preventivamente detenido durante un tiempo superior a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del mencionado artículo 244, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, a los fines de mantener una medida de coerción personal; no es menos cierto que de ese tiempo transcurrido hasta el día de hoy, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, corresponden a un retardo procesal imputables al acusado y/o su defensa; aspectos éstos que han sido interpretados pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:
“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)
“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005)
En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar que es innegable que el ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANO, se encuentra actualmente en calidad de procesado por la comisión de delitos de grave entidad, toda vez que no se ha logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, menos aún se ha logrado la imposición de una sentencia firme; ello en virtud del innegable retardo procesal que embraga la presente causa, el cual parcialmente es atribuibles al acusado y/o sus distintas defensa. Es incuestionable que constituye un derecho del imputado la designación del defensor de su confianza; o en caso contrario de no tenerlo, o no contar con los recurso idóneos, es igualmente su derecho solicitar la designación de un Defensor Público; sin embargo el imputado debe tener un mínimo de ponderación al momento de realizar la designación de la persona que ejercerá su sagrado derecho a la defensa, ello a fin de evitar múltiples revocatorias, las cuales en definitiva van en su detrimento por generar retardo procesal; de igual forma, el imputado debe tomar las medidas previsivas necesarias a fin de realizar la designación o revocatoria de un Defensor con la antelación debida a los actos pautados y no esperar el día del acto para manifestar al Tribunal su intención, pues ello impide inevitablemente la consecución de las audiencias pautadas, como ha ocurrido en el caso en concreto. En ese orden de ideas, también es oportuno resaltar, que el imputado tiene el derecho de designar al defensor que a su criterio reúna las características más idóneas a tales fines, sin embargo, debe asumir las consecuencias jurídicas negativas y positivas del actuar de éste, entre las consecuencias negativas, tenemos aquellas que se generan por las constantes incomparecencias del defensor a los actos pautados como ha ocurrido en la causa en análisis.
Siendo así y tomando en consideración los CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de retardo procesal imputables al acusado y/o su defensa, aprecia ésta juzgadora que aún no ha vencido el lapso de los dos (02) años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por causas ajenas a éste, siendo el caso que dicho lapso de tiempo vencería a partir del 09/05/2007, de no existir hasta esa fecha más retardo procesal que le pueda ser atribuido. Y así se declara.-
En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que hasta el día de hoy no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede, a imponer en fecha 29/11/2004 al ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho NÉLYDA RIVAS PEÑA en el sentido de que se le otorgue la Libertad a su representado; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, aunado al retardo procesal existente en la presente causa, que debe ser atribuido parcialmente al acusado y/o su defensa; razón por la cual se ratifica la medida de coerción personal en los mismos términos impuestos. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho NÉLYDA RIVAS PEÑA, en el sentido de que se le otorgue la Libertad a su representado, ciudadano PEDRO LUIS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.148.761; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, aunado a la existencia de un retardo procesal en la presente causa de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, imputables al acusado y/o su defensa; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 29/11/2004 al ciudadano anteriormente identificado, por parte del Tribunal de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal; por las razones precedentemente señaladas en el particular anterior.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado del contenido de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
Expediente N° 3M-015-06
RER/rer