REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Diciembre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 3M-025-06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Mijares González Alexander José, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.015, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, nacido en fecha 09/05/1980, hijo de José Antonio Mijares y Solange González, residenciado en el barrio El Nacional, parte baja, sector La Cañada, casa N° 298, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Martín Bracho, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: Luz Mery Nexan Carvajal, madre del occiso Rafael Antonio Ruiz Nexan
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Nancy Rodríguez
DELITO: Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva
Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Nancy Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública del acusado MIJARES GONZÁLEZ ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.015; recibido en fecha 14/11/2006, mediante el cual solicita a éste Tribunal se fije Juicio unipersonal en la presente causa, en virtud de haberse efectuado dos (02) sorteos sin haberse logrado constituir el Tribunal mixto por circunstancias no imputable a su representado, para lo cual solicita se ordene el traslado del prenombrado acusado hasta la sede de éste Tribunal, con el objeto que manifieste personalmente su voluntad al respecto. En tal sentido, éste Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 17/05/2006, se recibe por ante éste Tribunal causa seguida al ciudadano MIJARES GONZÁLEZ ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.015; en virtud que el Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional ordenó la apertura a juicio oral y público en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/04/2006; motivo por el cual se fijó sorteo de Escabinos para el día 23/05/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, una vez realizado el acto en cuestión, se acordó fijar la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 06/06/2006.
En fecha 02/06/2006, se remite el expediente original a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a requerimiento de esa alzada, el cual fue regresado en fecha 04/07/2006, motivo por el cual se fijó nuevamente la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 25/07/2006; fecha en la cual no se realizo el acto en cuestión, en virtud de la incomparecencia de los Escabinos y del Fiscal del Ministerio Público, difiriéndose para el día 11/08/2006.
En fecha 11/08/2006, se difiere para el día 19/09/2006, la audiencia antes referida, en virtud de la incomparecencia de los Escabinos y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19/09/2006, se difiere para el día 28/09/2006, la audiencia para la constitución del Tribunal mixto, en virtud de la incomparecencia nuevamente de los Escabinos, del Fiscal del Ministerio Público y las víctimas; por lo que se fijó un sorteo extraordinario de Escabinos para el 03/10/2006, fecha en la cual no hubo despacho en el Tribunal, por lo que se difirió el sorteo para el día 09/10/2006; fecha en la cual se realizo el mismo, fijándose como fecha para la Constitución del Tribunal Mixto, el día 27/10/2006; oportunidad en la cual se difiere para el día 13/11/2006, por ausencia de Escabinos.
En fecha 13/11/2006, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la rotación de Jueces de primera instancia de éste Circuito Judicial Penal; oportunidad en la cual se difiere el acto en cuestión, para el día 14/12/2006, por ausencia de los Escabinos y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14/11/2006, la profesional del derecho Nancy Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública del acusado MIJARES GONZÁLEZ ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.015; interpone escrito mediante el cual solicita a éste Tribunal se fije Juicio unipersonal en la presente causa, en virtud de haberse efectuado dos (02) sorteos sin haberse logrado constituir el Tribunal mixto por circunstancias no imputables a su representado, para lo cual solicita se ordene el traslado del prenombrado acusado hasta la sede de éste Tribunal, con el objeto que manifieste personalmente su voluntad al respecto.
En fecha 07/12/2006, se hace efectivo el traslado del acusado MIJARES GONZÁLEZ ALEXANDER JOSÉ, hasta la sede de éste Tribunal, oportunidad en la cual ratifico el pedimento presentado por su defensora pública, manifestando de forma expresa su voluntad de que el juicio oral y público en la causa que se le sigue, se realice de forma unipersonal, sin Escabinos.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
Respecto a la definitiva integración del tribunal mixto, señala el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto. (Subrayado y negrillas del tribunal).
De la simple lectura del único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el mismo prevé al acusado la posibilidad de escoger ser juzgado únicamente por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto, en el caso de haberse realizado efectivamente cinco (05) convocatorias sin que se haya logrado constituir el Tribunal, con ocasión de la inasistencia de los llamados a actuar como escabinos o por motivo de excusa de los mismos.
Al respecto, es necesario destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, plasmado en sentencia de fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-1809, en donde se precisó con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, lo siguiente:
“...(omissis)... la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasional la audiencia preliminar...(omissis)...Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”...(omissis)...”
Carácter vinculante este que fue reiterado en decisión de fecha 16/11/2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del mismo Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los términos que siguen:
“...(omissis)... Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...(omissis)...”
En fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente N° 05-0790, precisó igualmente lo siguiente:
“… omissis … En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.
En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide…. (omissis)…”
De manera tal que, de acuerdo a lo ut supra indicado, se impone con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en cuanto a asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa el juez profesional a quien en principio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del texto adjetivo penal, le correspondía presidir el Tribunal mixto.
Así pues, se observa que han sido diversas las ocasiones en que se ha imposibilitado la realización de la audiencia en cuestión al no disponerse del número de personas mínimas para constituir el Tribunal con escabinos, todo lo cual ha impedido, como consecuencia, la fijación y consiguiente realización del juicio oral y público atinente a la causa seguida en contra del ciudadano MIJARES GONZÁLEZ ALEXANDER JOSÉ; motivo por el cual resulta necesario llevar adelante el juicio correspondiente con prescindencia de los escabinos, por cuanto en el presente caso, han transcurrido más de dos (02) convocatorias a efectos de la constitución del Tribunal mixto, el cual no se ha logrado llevar a cabo por la ausencia de las personas seleccionadas a tales fines; aunado a ello, éste Tribunal cuenta con la manifestación expresa del acusado ut supra identificado sobre éste particular; motivo por el cual, en estricto cumplimiento a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia proferida en fecha 22/12/2003 y reiterada en fallo de fecha 16/11/ 2004, ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y fallo de fecha 12/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente N° 05-0790; es por lo que se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento de la presente causa, asumiendo la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa en cuestión, llevando adelante el juicio oral y público de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los Escabinos; ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagra el último aparte del artículo 26 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, se fija como oportunidad para la realización del debate oral y público, el día Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil siete (2007) a las 11:00 a.m. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano MIJARES GONZÁLEZ ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.015, asumiendo la Juez profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, llevando adelante el juicio de manera unipersonal, en estricto acato de la decisión de carácter vinculante dictara en fecha 22/12/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 3744, ratificada en fallo dictado por la referida Sala en fecha 16/11/2004, sentencia N° 2598, y en providencia de fecha 12/08/2005, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente N° 05-0790; y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagra el último aparte del artículo 26 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes expuesto, se fija, como oportunidad para la realización del debate oral y público el día el día Lunes Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil siete (2007) a las 11:00 a.m.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado del contenido del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
Expediente N° 3M-025-06
RER/rer