REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Diciembre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 3M-036-06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Ronel Emilio Espinoza Arraiz, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.046, de profesión Ayudante de Albañilería, nacido en fecha 14/05/1986, de 20 años de edad, hijo de Ana Rosa Arraiz (v) y Orlando Jesús Espinoza (f), residenciado en el Barrio El Nacional, Sector El Milagro, Casa N° 58, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Orlando Padrón, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: Dra. Nancy Rodríguez
DELITO: Robo Agravado
Visto que en fecha 12/12/2006, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Nancy Rodríguez, actuando en representación del acusado RONEL EMILIO ESPINOZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.046; mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal impuesta a sus representados; y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad y de fácil cumplimiento, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 17/05/2006, el ciudadano RONEL EMILIO ESPINOZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.046, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 18/05/2006 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2 y parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal.
En fecha 20/07/2006, se realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, en relación al ciudadano RONEL EMILIO ESPINOZA ARRAIZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; de igual forma se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.
En fecha 04/08/2006, se reciben las actuaciones en éste Tribunal, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 11/08/2006, oportunidad en la cual se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual actualmente se encuentra fijado para el día 08/01/2007.
En fecha 17/11/2006, la Juez suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de primera instancia de éste Circuito Judicial Penal.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano RONEL EMILIO ESPINOZA ARRAIZ, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 03 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 18/05/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido Siete (07) meses y Cuatro (04) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano RONEL EMILIO ESPINOZA ARRAIZ, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Robo Agravado.
Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado RONEL EMILIO ESPINOZA ARRAIZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 18/05/2006 al momento de realizar la Audiencia de presentación y en fecha 20/07/2006 al efectuar Audiencia Preliminar.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de los considerados como pluriofensivos; toda vez que vulnera diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; en principio, el derecho a la propiedad e igualmente violenta el derecho a la integridad física y a la libertad individual de las personas; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal por el cual resulto acusado, contempla una pena que sobrepasa notoriamente el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.
Por otra parte, esta Juzgadora observa, que la defensa invoca a favor de su representado la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 ejusdem. Y así se declara.-
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano RONEL EMILIO ESPINOZA ARRAIZ, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Nancy Rodríguez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación de los detenidos y la audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18/05/2006, al ciudadano RONEL EMILIO ESPINOZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.046. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano RONEL EMILIO ESPINOZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.046, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Nancy Rodríguez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18/05/2006, al ciudadano RONEL EMILIO ESPINOZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.046.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
Expediente N° 3M-036-06
RER/rer