REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Diciembre de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 3M-042-06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ponce Joel Jesús, de nacionalidad venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.439.456, de profesión Obrero, nacido en fecha 28/11/1975, de 31 años de edad, hijo de Beatriz Ponce Flores y Ángel Custodio Villegas, residenciado en la Calle 5 de Julio, casa S/N°, detrás de la bodega 5 de Julio, es de madera, Curiepe, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua.

FISCAL: Dra. Yoselina Beatriz Fernández López, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Dra. Elena Luis Fernández

DELITO: Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad

Visto que en fecha 04/12/2006, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Elena Luis Fernández, actuando en representación del acusado PONCE JOEL JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-13.439.456 y ratificado en fecha 21/12/2006; mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su representado; y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad y de fácil cumplimiento, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 23/06/2006, el ciudadano PONCE JOEL JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-13.439.456, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 24/06/2006 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal.

En fecha 24/08/2006, se realizo audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, en relación al ciudadano PONCE JOEL JESUS, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad; de igual forma se acordó mantener la medida judicial privativa de libertad y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 04/10/2006, se reciben las actuaciones en éste Tribunal, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 11/10/2006, oportunidad en la cual se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; el 24/10/2006 se constituyo el Tribunal Mixto y se acordó fijar Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 342 ejusdem, el cual actualmente se encuentra fijado para el día 01/02/2007.

En fecha 23/11/2006, la Juez suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de primera instancia de éste Circuito Judicial Penal.

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano PONCE JOEL JESUS, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 05 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 24/06/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido cinco (05) meses y veintisiete (27) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano PONCE JOEL JESUS, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad.

Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado PONCE JOEL JESUS, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 24/06/2006 al momento de realizar la Audiencia de Presentación y en fecha 24/08/2006 al efectuar la Audiencia Preliminar.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de los considerados como pluriofensivos; toda vez que vulnera diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; en principio, el derecho a la propiedad e igualmente violenta el derecho a la integridad física y a la libertad individual de las personas; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal por el cual resulto acusado, contempla una pena que sobrepasa notoriamente el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.

Por otra parte, esta Juzgadora observa, que la defensa invoca a favor de su representado la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 243 ejusdem. Y así se declara.-

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano PONCE JOEL JESUS, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Elena Luis Fernández, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido y la audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24/06/2006, al ciudadano PONCE JOEL JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-13.439.456. Y así se Declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano PONCE JOEL JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-13.439.456, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Elena Luis Fernández, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24/06/2006, al ciudadano PONCE JOEL JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-13.439.456.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza



Expediente N° 3M-042-06
RER/rer