REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 04 de Diciembre de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 3M-896-05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Gustavo Alejandro Bermúdez Castellano, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.430, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento el 03/08/1981, de 25 años de edad, residenciado en la urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Los Samanes, piso 8, apt 8-B3, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dra. Yoselina Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Raquel Morillo Linares

DELITO: Robo agravado de vehículo automotor, Privación ilegítima de la libertad y Robo agravado en grado de tentativa.

Visto que en fecha 06/11/2006, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Raquel Morillo Linares, actuando en representación del acusado GUSTAVO ALEJANDRO BERMÚDEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.430; mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su representado; a los fines que le sea acordada una medida cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 01/03/2004, el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO BERMÚDEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.430, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 03/03/2004 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional; oportunidad en la cual se decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

En fecha 11/01/2005, se realizo audiencia preliminar, en la cual se ordeno la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, Privación ilegítima de la libertad y Robo agravado en grado de tentativa.

En fecha 25/01/2005, se reciben las actuaciones en éste Tribunal.

En fecha 11/07/2005 se realiza el acto de Constitución del Tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, por múltiples razones hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo el acto de juicio oral y público.

En fecha 10/03/2006, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual decreto el Decaimiento de la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado GUSTAVO ALEJANDRO BERMÚDEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.430; imponiéndole en su lugar las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1- presentaciones periódicas ante éste Tribunal cada ocho (08) días y 2- la obligación del acusado de presentar dos fiadores a quienes se les estableció la obligación de cumplir los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades Tributarias y además presentar la siguiente documentación: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (06) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18/09/2006, se recibe escrito interpuesto por la Defensa Pública, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta a su representado, por cuanto el mismo no podrá cubrir la medida de fiadores que devenguen 170 unidades tributarias cada uno; en virtud que éste no tiene empleo fijo, tiene un hijo de once años y una vivienda en mal estado. A tales fines se consigno constancia de estudio socioeconómico emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.


En fecha 29/09/2006, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó rebajar los ingresos mensuales que deberá devengar cada uno de los fiadores impuestos, estableciéndose en ésta oportunidad, un ingreso mensual equivalente a ciento veinte (120) Unidades Tributarias respecto a cada fiador.

En fecha 06/11/2006, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dra. Raquel Morillo Linares, actuando en representación del acusado GUSTAVO ALEJANDRO BERMÚDEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.430; mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su representado; a los fines que le sea acordada una medida cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal


CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

Ahora bien, observa ésta Juzgadora que si bien es cierto, en fecha 10/03/2006, éste Tribunal dicto decisión decretando el Decaimiento de la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado GUSTAVO ALEJANDRO BERMÚDEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.430; no es menos cierto, que en su lugar impuso una medida de coerción personal que hasta la presente fecha no ha logrado ser cumplida por el prenombrado ciudadano, como lo es, la medida cautelar sustitutiva, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La obligación del acusado de presentar dos fiadores a quienes se les estableció la obligación de cumplir los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual que ha sido disminuido al equivalente a ciento veinte (120) unidades Tributarias, para luego de ello, iniciar un régimen de presentaciones cada ocho (08) días. De tal forma, que desde la fecha en la cual se decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta el día de hoy, han transcurrido ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, sin que el acusado ut supra identificado haya alcanzado las exigencias de éste órgano jurisdiccional, respecto a lo cual se ha señalado expresamente la imposibilidad cierta de materializar la medida cautelar en los términos requeridos.

Sobre éste particular, es oportuno señalar el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la defensa en su escrito de solicitud, el cual establece:
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Aunado a lo antes expuesto, se desprende del contenido de las actuaciones que el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO BERMÚDEZ CASTELLANO, se ha mantenido privado de libertad, hasta el día de hoy, durante dos (02) años, nueve (09) meses y tres (03) días, sin que se haya logrado llevar a cabo el acto del juicio oral y público por razones de distinta índole; privación que se mantiene, a pesar que éste despacho en fecha 10/03/2006, decretó el decaimiento de tal medida de coerción personal.

Al respecto, es necesario destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

En este sentido, revisadas como han sido las actuaciones respectivas, se evidencia la posibilidad cierta de garantizar la sujeción del imputado a la presente causa con otra medida cautelar menos gravosa, como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 2 del texto adjetivo penal, específicamente la obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona determinada, la cual deberá informar al Tribunal cada treinta (30) días respecto al comportamiento del acusado. Y así se declara.-

A los fines de materializar la medida cautelar antes señalada, se impone la obligación de que la persona que se hará responsable por el acusado, acredite el lugar cierto de su residencia, a través de Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, siendo el caso que igualmente se requiere la consignación de fotocopia de la cédula de identidad, tanto del imputado como de la persona que se hará responsable. De acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (8) días ante la sede de éste Tribunal, específicamente los días miércoles, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 ejusdem. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se modifica la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por éste Tribunal en fecha 10/03/2006 al acusado GUSTAVO ALEJANDRO BERMÚDEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.430 y en su lugar se impone la medida cautelar, establecida en el artículo 256 numeral 2 ejusdem, relativa a la obligación de Someterse al cuido y vigilancia de una persona determinada, la cual deberá informar al Tribunal cada treinta (30) días respecto a su comportamiento. SEGUNDO: A los fines de materializar la medida cautelar antes señalada, se impone la obligación a la persona que se hará responsable por el acusado, acreditar el lugar cierto de su residencia, a través de Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, siendo el caso que igualmente se requiere la consignación de fotocopia de la cédula de identidad, tanto del imputado como de la persona que se hará responsable. TERCERO: De acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (8) días ante la sede de éste Tribunal, específicamente los días miércoles, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 ejusdem.
El acusado deberá permanecer recluido en la sede del Internado Judicial Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta.
Líbrese Boleta de Excarcelación relativa al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO BERMÚDEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.430, una vez verificado el cumplimiento de lo aquí ordenado y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado del contenido del presente fallo. Levántese las actas respectivas.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Angélica María Velásquez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Angélica María Velásquez


Expediente N° 3M-896-05
RER/rer