REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Diciembre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 3M-782-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Eduardo Manuel Rivas Campos, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/08/1985, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Eduardo Ramón Rivas y Zurilma Campos, residenciado en el Barbecho, barrio Santa Rosa, sector El Tanque, casa N° 196, cerca de la cancha deportiva, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Martín Bracho, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. Héctor Hoinnes Villegas
DELITO: Robo agravado en grado de frustración y Porte ilícito de arma de fuego.
Visto que en fecha 29/11/2006, se recibió escrito interpuesto por el profesional del derecho Héctor Hoinnes Villegas, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389, mediante el cual solicita se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que su representado se ha mantenido detenido desde el día 20/02/2004, es decir, por un lapso superior a los dos (02) años, sin que se haya efectuado el juicio en la causa que se le sigue. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 20/02/2004, el ciudadano EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 22/02/2004 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional; oportunidad en la cual se decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, del texto adjetivo penal.
En fecha 12/04/2004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda interpone escrito acusatorio en contra de los ciudadanos EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, JUAN CARLOS MARTÍNEZ y JOEL CELESTINO SEIJAS.
En fecha 28/04/2004, la Defensa Pública de los prenombrados ciudadanos, interpone escrito de excepciones en contra de la acusación Fiscal.
En fecha 07/05/2004, se realizo la audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, JUAN CARLOS MARTÍNEZ y JOEL CELESTINO SEIJAS; en relación al primero de los prenombrados, por la presunta comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración y Porte ilícito de arma de fuego. De igual forma en esa oportunidad, se ordeno la apertura a juicio oral y público; siendo el caso que en esa misma oportunidad se dicto el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 31/05/2004, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio N° 03, oportunidad en la cual se fijo el correspondiente sorteo de Escabinos, fijándose el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 22/06/2004.
En fecha 22/06/2004, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 29/06/2004, por ausencia de la defensa.
En fecha 29/06/2004, no se realiza el acto de Constitución del Tribunal Mixto, por ausencia de la defensa y de los acusados por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 22/07/2004, se realiza el acto de Constitución del Tribunal mixto; motivo por el cual se fija como fecha de realización del juicio oral y público, el día 23/08/2004.
En fecha 23/08/2004, se difiere el juicio oral y público para el día 28/09/2004; en virtud de la incomparecencia de los acusados por cuanto no se hizo efectivo el traslado por fallas mecánicas de la unidad de transporte.
En fecha 28/09/2004, se difiere el juicio oral y público para el día 21/10/2004; en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada y de los acusados por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 21/10/2004, se difiere el juicio oral y público para el día 09/11/2004, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09/11/2004, se difiere el juicio oral y público para el día 29/11/2004, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de los Escabinos.
En fecha 06/12/2004, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Nelida Iris Contreras Araujo.
En fecha 06/12/2004, se difiere el juicio oral y público para el día 21/01/2005, en virtud que en fecha 29/11/2004 no hubo despacho en el Tribunal con motivo de la rotación de Jueces.
En fecha 21/01/2005, se difiere el juicio oral y público para el día 14/02/2005, en virtud de la incomparecencia de todas las partes.
En fecha 14/02/2005, se difiere el juicio oral y público para el día 07/03/2005, en virtud de la incomparecencia de los acusados, su defensa privada y las víctimas.
En fecha 08/03/2005, se difiere el juicio oral y público para el día 04/04/2005, en virtud que en fecha 07/03/2005 el Tribunal no dio Despacho.
En fecha 04/04/2005, se difiere el juicio oral y público para el día 25/04/2005, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, los Escabinos y las víctimas.
En fecha 26/04/2005, se difiere el juicio oral y público para el día 24/05/2005, en virtud que en fecha 25/04/2005 la Juez del Tribunal se encontraba de reposo médico.
En fecha 24/05/2005, se difiere el juicio oral y público para el día 14/06/2005, en virtud de la incomparecencia de todas las partes.
En fecha 20/06/2005, se difiere el juicio oral y público para el día 07/07/2005, en virtud que en fecha 14/06/2005 el Tribunal no dio Despacho por permiso concedido a la Juez.
En fecha 07/07/2005, se difiere el juicio oral y público para el día 01/08/2005, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, un Escabino, las víctimas y el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01/08/2005, se difiere el juicio oral y público para el día 22/08/2005, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y las víctimas.
En fecha 11/10/2005, se difiere el juicio oral y público para el día 25/10/2005, en razón del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 25/10/2005, se difiere el juicio oral y público para el día 14/11/2005, en virtud de la incomparecencia de todas las partes a excepción del acusado Seijas Joel y de los Escabinos. De igual forma se dejó constancia que el resto de los acusados no quisieron asistir al Tribunal.
En fecha 14/11/2005, se difiere el juicio oral y público para el día 06/12/2005, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y las víctimas.
En fecha 06/12/2005, se difiere el juicio oral y público para el día 12/01/2006, en virtud de la incomparecencia de un Escabino y las víctimas.
En fecha 26/01/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 13/02/2006, en virtud que en fecha 12/01/2006 el Tribunal no dio Despacho por reposo de la Juez.
En fecha 01/03/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 24/03/2006, en virtud que en fecha 13/02/2006 el Tribunal no dio Despacho por reposo de la Juez.
En esa misma fecha 01/03/2006, se recibe escrito interpuesto por la Defensa privada, mediante el cual solicita la sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, en virtud que sus patrocinados se mantuvieron privados de libertad por un tiempo superior a los dos (02) años sin que se les haya realizado el juicio en la causa que se les sigue; para lo cual invocó el contenido del artículo 244, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06/03/2006, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual niega la solicitud formulada por la defensa privada, relativa al cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto había transcurrido un total de siete (07) meses y dos (02) días de retardo procesal atribuible a la Defensa Privada de los acusados en virtud de sus múltiples inasistencias; por lo que se estableció que aún faltaban seis (06) meses y veinte (20) días para que venciera el plazo de los dos (02) años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27/03/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 20/04/2006, en virtud que en fecha 24/03/2006 el Tribunal no dio Despacho por quebranto de salud de la Juez.
En fecha 20/04/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 08/05/2006, en virtud que el Tribunal se encontraba realizando juicio en otra causa.
En fecha 08/05/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 26/05/2006, en virtud de la incomparecencia de los Escabinos y las víctimas.
En fecha 26/05/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 19/06/2006, en virtud de la incomparecencia de los Escabinos y las víctimas.
En fecha 19/06/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 11/07/2006, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y el Fiscal.
En fecha 11/07/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 07/08/2006, en virtud de la falta de traslado derivado de la huelga de hambre de los internos recluidos en el Internado Judicial Los Teques.
En fecha 07/08/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 28/08/2006, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21/09/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 19/10/2006, en razón del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 06/10/2006, la Defensa Pública de los acusados de marras, interpone escrito mediante el cual solicita se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que su representado se ha mantenido detenido desde el día 20/02/2004, es decir, por un lapso superior a los dos (02) años, sin que se haya efectuado el juicio en la causa que se le sigue.
En fecha 19/10/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 16/11/2006, en virtud de la inasistencia de las víctimas y uno de los acusados quien fue trasladado al Internado Judicial Capital Rodeo I.
En fecha 20/10/2006, éste Tribunal dicta decisión mediante la cual niega la solicitud de la defensa relativa al cese de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados ut supra identificados; por operar en la presente causa el carácter grave de los delitos imputados por el representante del Ministerio Público.
En fecha 16/11/2006, la Juez suscrita se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de primera instancia de éste Circuito Judicial Penal.
En fecha 16/11/2006, se difiere el juicio oral y público para el día 11/01/2007; en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y los Escabinos. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de las víctimas.
En fecha 23/11/2006, el acusado Martínez Juan Carlos, titular de la cédula de identidad N° V-16.357.939, solicita a éste Tribunal se decrete el retardo procesal en la causa que se le sigue, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de permanecer detenido durante dos (2) años y nueve (9) meses en condición de procesado.
En fecha 29/11/2006, se recibió escrito interpuesto por el profesional del derecho Héctor Hoinnes Villegas, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389, mediante el cual solicita se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que su representado se ha mantenido detenido desde el día 20/02/2004, es decir, por un lapso superior a los dos (02) años, sin que se haya efectuado el juicio en la causa que se le sigue.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, únicamente en lo que respecta al ciudadano EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389, quien ha permanecido privado de libertad desde el día 20/02/2004 hasta el día de hoy, por los hechos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales fueron calificados como Robo agravado en grado de frustración y Porte ilícito de arma de fuego.
De lo antes expuesto se constata que el prenombrado ciudadano ha permanecido con la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, durante el transcurso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS; sin que hasta el día de hoy se haya logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, tal y como la ha manifestado la defensa en su escrito de solicitud.
Al respecto, es necesario invocar el contenido de la normativa Constitucional y Procesal que contempla lo relacionado con el punto en análisis, así como el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y a la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, que lo ampara mientras no sea desvirtuado a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha logrado en el caso que nos ocupa.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo Artículo 244 ejusdem, consagra:
Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del ciudadano EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Héctor Hoinnes Villegas, en su carácter de defensor del referido acusado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que si bien nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles de grave entidad, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los delitos de Robo agravado en grado de frustración y Porte ilícito de arma de fuego; y además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor o partícipe en la comisión de tales hechos delictivos; sin embargo, no es menos cierto que el acusado de marras, se ha mantenido preventivamente detenido durante un tiempo superior a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del mencionado artículo 244, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, a los fines de mantener una medida de coerción personal; siendo que en el caso en concreto el acusado ut supra identificado, se ha mantenido con una medida privativa de libertad durante DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS; aspectos éstos que han sido interpretados pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:
“...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuanta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal....” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No.01-1016, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABERA ROMERO, 12-09-2001)
“...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme...” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 01-2771, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 17-07-2002)
“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0051, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 28-08-2003)
“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Expediente No. 02-0884, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 30-01-2004)
“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)
“…En todo caso, si la solicitud de revocatoria o sustitución a que alude el artículo 264 ejusdem se plantea por haber operado en el caso concreto el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber transcurrido un lapso mayor a dos (2) años desde la fecha en que fue ejecutada la medida judicial de privación preventiva de libertad, el Juez de la causa está obligado, por mandato expreso del referido dispositivo, a revocar o a sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación de libertad impuesta al imputado o al acusado, y, en tal sentido, si el Juez penal se abstiene de proveer o niega ambas posibilidades, incurre en privación ilegítima de libertad, contraria al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual sería denunciable a través del amparo a la libertad y seguridad personales…(omissis)…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0673, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 06-06-2004).
“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005)
En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar que es innegable que el ciudadano EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, se encuentra actualmente en calidad de procesado por la comisión de delitos de grave entidad, toda vez que no se ha logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, menos aún se ha logrado la imposición de una sentencia firme; con la agravante que representa el hecho que desde que se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal de Juicio en fecha, 31/05/2004, transcurrieron Dos (02) años, Seis (06) meses y Seis (06) días, ello a pesar que el acto de Constitución definitiva del Tribunal Mixto, se llevó a cabo con prontitud, específicamente en fecha 22/07/2004 y sin embargo no ha sido posible realizar el juicio oral y público, el cual lleva hasta el día de hoy un total de TREINTA (30) DIFERIMIENTOS, que si bien en principio algunas fueron imputables a la defensa y/o acusados; sin embargo, tales circunstancias fueron las que motivaron a éste Tribunal en fecha 06/03/2006 a dictar decisión negando la solicitud formulada por la defensa privada, relativa al cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto había transcurrido un total de siete (07) meses y dos (02) días de retardo procesal atribuible a la Defensa Privada de los acusados en virtud de sus inasistencias; por lo que en dicho fallo se estableció que aún faltaban seis (06) meses y veinte (20) días para que venciera el plazo de los dos (02) años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; lapso éste que transcurrió íntegramente para la fecha 06/10/2006, en la cual nuevamente la Defensa solicita la aplicación de la mencionada norma y que en fecha 20/10/2006 le fue nuevamente negado por éste Tribunal, a pesar de haberse materializado OCHO (08) NUEVOS DIFERIMIENTOS DEL JUICIO, contados a partir de la primera negativa de éste despacho, hasta la fecha de la nueva solicitud de la defensa; siendo el caso que en ésta oportunidad NINGUNO DE TALES DIFERIMIENTOS FUE IMPUTABLE A LA DEFENSA Y/O LOS ACUSADOS DE MARRAS; motivo por el cual el órgano jurisdiccional ha demorado DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS EN FASE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO SIN HABER LOGRADO SU REALIZACIÓN.
Así las cosas, cabe destacar que para la fecha 20/10/2006, en la cual éste Tribunal negó por segunda oportunidad la aplicación del artículo 244 del texto adjetivo penal a los acusados que conforman la presente causa; entre otras cosas, por operar el carácter grave de los delitos imputados por el representante del Ministerio Público; para esa oportunidad ya había transcurrido un tiempo notoriamente superior a los dos (02) años más el tiempo adicional por el retardo atribuible a la defensa, sin que se hubiese logrado la realización del juicio; no obstante en base a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ésta Juzgadora diciente de tal análisis, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado expresamente entre otras cosas, que la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, como en el caso que nos ocupa; dado que el propósito del Legislador al crear dicha norma, fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación y terminación del proceso; sin embargo, tal lapso de tiempo en el caso que nos ocupa no ha sido suficiente para obtener una sentencia definitivamente firme. Y así se declara.-
De tal forma, que esta juzgadora se encuentra forzosamente en el deber ineludible de dar cumplimiento a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del artículo 244, en absoluta armonía con la reiterada y pacífica Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Y así se declara.-
En este orden de ideas, siendo que la dilación presentada dentro del proceso y que ha llevado a superar el lapso previsto en el primer aparte del artículo 244 del instrumento adjetivo penal vigente, actualmente no es imputable al acusado o a su defensa y siendo que hasta la presente fecha por causas ajenas a éstos no ha sido posible obtener sentencia definitiva; aunado al hecho de no haber solicitado el representante de la Vindicta Pública prórroga para el mantenimiento de tal medida de coerción personal; estima ésta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declara el Decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada en fecha 22/02/2004 por el Tribunal de Control Nº 01 Circunscripcional, respecto al acusado EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389, dando estricto cumplimiento al mandato expreso contenido en el mencionado artículo 244 de la ley procesal penal; no obstante, presentándose como necesaria la sujeción del encausado al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, evitando de esta manera renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y dada la magnitud del daño que corresponde a los delitos de homicidio calificado con alevosía y agavillamiento y las penas que como sanción acarrean tales tipos penales; se impone, simultáneamente al ciudadano ut supra identificado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 2 del texto adjetivo penal, específicamente la obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona determinada, la cual deberá informar al Tribunal cada treinta (30) días respecto al comportamiento del acusado. Y así se declara.-
A los fines de materializar la medida cautelar antes señalada, se impone la obligación de que la persona que se hará responsable por el acusado, acredite el lugar cierto de su residencia, a través de Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, siendo el caso que igualmente se requiere la consignación de fotocopia de la cédula de identidad, tanto del acusado como de la persona que se hará responsable. De acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (8) días ante la sede de éste Tribunal, específicamente los días miércoles, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 ejusdem. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha 22/02/2004, por el Tribunal de primera instancia en función de Control, N° 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En salvaguarda de la finalidad del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se IMPONE, simultáneamente, al precitado ciudadano la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 2 del texto adjetivo penal, específicamente la obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona determinada, la cual deberá informar al Tribunal cada treinta (30) días respecto a su comportamiento. TERCERO: A los fines de materializar la medida cautelar antes señalada, se impone la obligación a la persona que se hará responsable por el acusado, acreditar el lugar cierto de su residencia, a través de Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, siendo el caso que igualmente se requiere la consignación de fotocopia de la cédula de identidad, tanto del acusado como de la persona que se hará responsable. CUARTO: De acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (08) días ante la sede de éste Tribunal, específicamente los días miércoles, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 ejusdem.
El acusado deberá permanecer recluido en la sede del recinto carcelario, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta y se verifique lo conducente.
Líbrese Boleta de Excarcelación relativa al ciudadano EDUARDO MANUEL RIVAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.389, una vez verificado el cumplimiento de lo aquí ordenado y remítase con oficio al Director del establecimiento respectivo.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado del contenido del presente fallo. Levántese las actas respectivas.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ana María Gamuzza
Expediente N° 3M-782-04
RER/rer