REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, 01 de Diciembre de 2006.-
196° y 147°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal del Ministerio Público: Dr. Ángel Rafael Bastardo.-
Defensora Público Penal: Dr. Luis Cesar Rubio.-
Penado: Berderrama Parababi José Luis.-
Secretario: Abg. Karlo Ramírez Fuentes.-
Delito: Robo Agravado de Vehículo de Transporte Público; previsto y sancionado en el artículo 358 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-

Visto el escrito presentado por la Defensa, mediante el cual consigna acta de Defunción del penado Berderrama Parababi José Luis, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.317, cuyo deceso data del 20/11/2006.-

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 26/10/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional, con sede en Los Teques, dicto sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano BERDERRAMA PARABABI JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad V-16.146.317, a cumplir la pena de Cinco (05) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo de Transporte Público; previsto y sancionado en el artículo 358 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; de igual forma lo CONDENO a cumplir las penas accesorias consagradas en el artículo 13 del Código Penal.
En fecha 01/11/2004, este Tribunal practico cómputo de pena, del cual se desprende que el penado de marras cumplía la totalidad de la pena principal el 01/02/2009.-

A tal efecto el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“... La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos ....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“... Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que con la muerte del penado se extingue la pena; es decir, tanto la principal como las accesorias, aun la pecuniaria impuesta no satisfecha, y siendo que en el presente caso el ciudadano BERDERRAMA PARABABI JOSÉ LUIS, fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo de Transporte Público; previsto y sancionado en el artículo 358 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; y a las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal; y por cuanto el mismo falleció en fecha 20/11/2006, a consecuencia de Hemorragia Interna, Shock Hipovolemico, ruptura de aorta abdominal e intestino, herida por arma de fuego en abdomen; tal y como se evidencia del acta de defunción, suscrita por el Registrador civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta al folio 262, bajo el N° 1062; en consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano BERDERRAMA PARABABI JOSÉ LUIS; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la muerte del penado. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano BERDERRAMA PARABABI JOSÉ LUIS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.317, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio José Gregorio Hernández, parte alta, casa N° 36, Los Teques, Estado Miranda; hijo de José Antonio Berderrama y Petra del Valle Parababi; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la muerte del penado.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario


Abg. Karlo Ramírez Fuentes

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antonior. Y así lo certifico.-

El Secretario


Abg. Karlo Ramírez Fuentes




Causa 1E-2980-04
RRA/KRF/rr