REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Diciembre de 2006.-
196° y 147°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal del Ministerio Público: Dr. Ángel Rafael Bastardo.-
Defensora Público Penal: Dra. Nélida Terán.-
Penado: Hernandez Peña Jeferson Antonio.-
Secretario: Abg. Karlo Ramírez Fuentes.-
Delito: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Menos Graves; previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 415 del Código Penal.-
Visto el cómputo dictado por este Tribunal en fecha 16/08/2006, donde se evidencia que el penado opta por la medida alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a partir del 15/10/2006. Este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES
En fecha 23/09/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 Circunscripcional con sede en Los Teques, Condenó al ciudadano JEFERSON ANTONIO HERNANDEZ PEÑA, a cumplir la pena de Diez (10) Años, Dos (02) meses y Diez (10) días de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Menos Graves; previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 415 del Código Penal; condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-
En fecha 03/07/2006 la Corte de Apelaciones Circunscripcional dictó decisión mediante la cual modifica la condena del referido penado a Nueve (09) años, Un (01) mes y Cinco (05) días, más las accesorias de Ley.-
En fecha 16/08/2006, este Tribunal realizo auto de ejecución y Cómputo de Pena a favor del penado JEFERSON ANTONIO HERNANDEZ PEÑA; del cual se desprende que se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), a partir del 15/10/2006.-
En fecha 16/08/2006, se dicta auto mediante el cual ordena librar oficio al Coordinador del Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se solicita la evaluación Psico-social del Penado.-
En fecha 31/08/2006 se recibe certificación de antecedentes penales correspondiente al ciudadano antes identificado, de la cual se observa como único registro, la sentencia condenatoria de fecha 03/07/2006, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripcional Judicial del Estado Miranda.
En fecha 29/09/2006 se presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional la carta de residencia del pena de marras.-
En fecha 03/10/2006 este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional a los fines de comisionarlo con el objeto de verificar la carta de residencia antes mencionada.-
En fecha 03/10/2006 se recibe por ante la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional constancia de conducta correspondiente al penado de autos, donde se evidencia que el mismo presente buena conducta.-
En fecha 14/11/2006, se recibió comunicado N° 427-06 de fecha 08/11/2006, procedente de la dirección de reinserción social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se remite anexo informe técnico, en donde el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Lic. Yhajaira Páez y la Lic. Alexis González, emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), correspondiente al penado JEFERSON ANTONIO HERNANDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.173; señalando entre otras cosas lo siguiente:
“DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: “…En la actualidad puede analizar situaciones adversas y amenazas de su entorno social.”.-
PRONOSTICO: El equipo técnico considera los siguientes elementos: Adecuada capacidad autocrítica de su mala conducción anómica del pasado, apoyo familiar contentivo dispuesto a generar cambios conductuales en el hoy penado; cuenta con proyecto de vida cónsono con la dinámica social y observa progresividad intramuro y adaptación a las normativas del recinto.-
CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite una opinión favorable sobre la medida solicitada…”
En fecha 08/12/2006, se recibe comunicado N° 806, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe en el que el Alguacil comisionado, Nelson Ávila, quien señala que efectivamente la dirección suministrada por el ciudadano JEFERSON ANTONIO HERNANDEZ PEÑA, puede ser localizada y corresponde a la madre del penado, ciudadana Carmen Peña, información obtenida por entrevista sostenida con la hermana.-
En fecha 14/12/2006 se recibe por ante la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional escrito de la Defensa del penado, quien consigna los documentos constitutivos de la Oferta de Trabajo del penado.-
En fecha 18/12/2006 este Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena verificar autenticidad de la oferta de trabajo antes mencionada.-
En fecha 20/12/2006 comparece por ante éste Tribunal la ciudadana: Jinette Coromoto Bernal Armas, quien es socia de la empresa ofertante del empleo, quien ratificó la oferta en cuestión, comprometiéndose a informar en relación al posible despido en caso de que se produzca.-
En fecha de hoy, siendo las 12:30 p.m., se recibe comunicado N° 859, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe presentado por el Alguacil Eric Ramírez, quien señala que efectivamente la dirección suministrada existe, puede ser localizada y corresponde a la esposa y a la suegra del penado.-
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que al ciudadano JEFERSON ANTONIO HERNANDEZ PEÑA, se le impuso una pena de Diez (10) Años, Dos (02) meses y Diez (10) días de Presidio, la cual fue modificada a NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); tal y como se desprende del último Cómputo de pena practicado en fecha 16/08/2006; no obstante cabe mencionar que lo que se busca es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, éste juzgador pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.-
En ese orden de ideas, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 500 las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), disponiendo:
“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual forma, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena que se le haya impuesto; y que al igual que en el Destacamento de Trabajo y en la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales; que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; además un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social; que no se le haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.
Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano JEFERSON ANTONIO HERNANDEZ PEÑA, hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo superior a un tercio de la pena impuesta; razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).
Por otra parte, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División respectiva; de la cual se desprende que el penado no registra antecedentes penales por condenas distintas a la que hoy nos ocupa.
En ese orden de ideas, de las actas, no se encuentra acreditado que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; por el contrario, cursan constancias de conductas, expedidas por las Juntas respectivas del Internado Judicial de Los Teques, las cuales reflejan que el penado demostró buena conducta, desde su ingreso; razón por la cual los distintos equipos técnicos reunido en junta, emitieron pronunciamiento favorable a nivel conductual.
De igual forma, cursa informe psico-social, con pronóstico Favorable, emitido por parte del equipo técnico, en el cual señalan que en la actualidad puede analizar situaciones adversas y amenazas de su entorno social; de igual forma presenta Adecuada capacidad autocrítica de su mala conducción anómica del pasado, apoyo familiar contentivo dispuesto a generar cambios conductuales en el hoy penado; cuenta con proyecto de vida cónsono con la dinámica social y observa progresividad intramuro y adaptación a las normativas del recinto.
Cabe destacar, que además, se recibió informe procedente de la Oficina de Alguacilazgo, en virtud que éste Tribunal ordenó la verificación del lugar de residencia aportado por el penado; siendo el caso que el Alguacil comisionado, constató la existencia de la misma, su factible localización y que la misma corresponde a su grupo familiar; con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 506 de la norma adjetiva penal.
Finalmente cabe señalar que cursa oferta de empleo a favor del penado de marras, cuya veracidad ha sido debidamente corroborada por el personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo; situación ésta que constituye un aspecto muy favorable al proceso de reinserción social.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano JEFERSON ANTONIO HERNANDEZ PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Carabobo, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.173, de profesión u oficio indeterminado, fecha de nacimiento el 14/12/1984, residenciado en sector San Pedro de los Altos, sector San Ignacio, casa N° 167, donde funciona una casa de alimentación, frente a la cancha deportiva, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente.
En virtud de la medida otorgada, el penado queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 510 del texto adjetivo penal.:
1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación de la Regional Capital de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y una vez residenciado, cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas. Sobre éste particular, se deja expresa constancia que el penado no podrá dejar de pernoctar bajo ningún concepto, si previamente no ha sido autorizado de forma expresa por éste Tribunal.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar el penado ante este órgano jurisdiccional, mensualmente constancia de trabajo, así como los recibos de pago que acrediten la remuneración mensual percibida; con el entendido que no podrá cambiar de empleo sin autorización expresa de éste Tribunal, previa verificación respectiva.
3. Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio del curso; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste.
4. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
5- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar el penado dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos cada dos (02) meses, a fin de establecer su evolución.
6. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.
7. No cambien de lugar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.
8. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano JEFERSON ANTONIO HERNANDEZ PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Carabobo, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.173, de profesión u oficio indeterminado, fecha de nacimiento el 14/12/1984, residenciado en sector San Pedro de los Altos, sector San Ignacio, casa N° 167, donde funciona una casa de alimentación, frente a la cancha deportiva, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano JEFERSON ANTONIO HERNANDEZ PEÑA, deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado, anexa a oficio; quien deberá citarlo para que comparezca ante éste despacho, el día Lunes 08/01/2007, a los fines de notificarlo de las condiciones impuestas en la presente decisión.
Líbrese oficio a la Coordinación Regional N° 06 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, una vez que el penado quede notificado de la presente decisión, a objeto de determinar el establecimiento abierto o Centro de Tratamiento Comunitario en el que deberá continuar cumpliendo la pena bajo la medida de libertad anticipada acordada, atendidas las condiciones personales, circunstancias familiares y laborales del probacionario.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario
Abg. Karlo Ramírez Fuentes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez Fuentes
Causa 1E-021-06