REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 21 de diciembre de 2006
196° y 147°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Aviles
Secretaría: Abg. Karlo Ramírez Fuentes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: Jonathan Silvestre Guilarte Ranthala, Venezolano, nacido el 14-09-1975, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos Marta Ranthala González y José Guilarte, titular de la Cédula de Identidad N° 12.437.214, residenciado en el Barrio Pan de Azucar, Parte Alta, calle 02, casa N° 23, frente a la bodega de la Señora Mary, donde venden gas de bombonas, Los Teques, Estado Miranda.
Fiscal: Dr. Ángel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
Defensa: Dra. Jeannette Rodríguez Quintero, Defensora Pública Penal N° 11 del Estado Miranda.
Delito: Hurto Simple; previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (Derogado).
Víctima: Carlos Eduardo Coello Viera.
Pena Impuesta: Ocho (08) Meses de Prisión.-
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano Jonathan Silvestre Guilarte Ranthala, titular de la cédula de identidad N° V-12.437.214, a cumplir la pena de Ocho (08) Meses de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (Derogado); en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
El ciudadano Jonathan Silvestre Guilarte Ranthala, titular de la cédula de identidad N° V-12.437.214, fue detenido preventivamente, en la audiencia de presentación de detenido efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de en fecha 17-09-04; permaneciendo detenido hasta el 24 de febrero de 2004, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó sustituirle la medida establecida en el artículo 256 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la indicada en el ordinal 4to del referido artículo, acordando su libertad inmediata, permaneciendo detenido el lapso de tiempo de cinco (05) meses y seis (06) días.
En fecha 18 de mayo de 2005, el citado Tribunal en funciones de Juicio, Acordó revocar la media cautelar impuesta a Jonathan Silvestre Guilarte Ranthala, por la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido el el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su captura.
En fecha 21 de junio de 2006, comparece en forma espontánea el ciudadano Jonathan Silvestre Guilarte Ranthala, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 10 de octubre de 2006, se efectuó audiencia de juicio oral y público en contra del sancionado de marras, siendo condenado a cumplir la medida de Prisión por el lapso de tiempo de ocho (08) meses, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (Derogado), cometido en agravio del ciudadano Carlos Coello.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecGimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (Derogado) en contra de Jonathan Silvestre Guilarte Ranthala, del estudio de las actas se evidencia que el mismo permaneció detenido el lapso de tiempo de cuatro (04) meses y veintidós (22) días, que sumados a cinco (05) meses y seis (06) días, que había permanecido detenido con anterioridad; lo que hace un total de nueve (09) meses y veintiocho (28) días, que el sancionado permaneció detenido preventivamente, lo que excede del tiempo de la sanción impuesta, por lo que se acordó su libertad en audiencia, quedando obligado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y La Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Y así se declara.-
CAPITULO II
De las Penas Accesorias
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:
A) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Ocho (08) Meses de Prisión, la cual cumplió el 10 de octubre de 2006, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Juicio Oral, por cuanto el tiempo que había permanecido detenido con anterioridad, excedía el lapso de la sanción impuesta.
B) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, y habiendo terminada ésta, le corresponde cumplir UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS; la cual se computará una vez el sancionado consigne la constancia de residencia y sea impuesto del lugar donde deba dar cumplimiento con esta medida.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado Jonathan Silvestre Guilarte Ranthala, titular de la cédula de identidad N° V-12.437.214, ha dado cumplimiento definitivo de la pena principal impuesta por cuanto permaneció detenido el lapso de tiempo de cuatro (04) meses y veintidós (22) días, que sumados a cinco (05) meses y seis (06) días que había permanecido detenido con anterioridad, exceden del tiempo de la sanción impuesta, por lo que se acordó su libertad en audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cual cumplió el 10 de octubre de 2006, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Juicio Oral, por cuanto el tiempo que había permanecido detenido con anterioridad, excedía el lapso de la sanción impuesta; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, le corresponde cumplir UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS; la cual se computará una vez el sancionado consigne la constancia de residencia y sea impuesto del lugar donde deba dar cumplimiento con esta medida. TERCERO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano Jonathan Silvestre Guilarte Ranthala, titular de la cédula de identidad N° V-12.437.214, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena. Cúmplase.-
El Juez
Dr. RICARDO RANGEL AVILES El Secretario
Abg. KARLO RAMÍREZ FUENTES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. KARLO RAMÍREZ FUENTES
Causa 1E-029-06
RRA/krf/esa.-