REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Karlo Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: Padilla Herrera Edgar Alexander; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.147.598, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 10/04/1968, de 38 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad La Mata, Calle Real de La Mata, Casa N° 18, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Fiscal: Dr. Ángel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

Defensa Pública Penal: Dra. Nélida Terán.

Delito: Abuso Sexual a Niña Agravado (Penetración Oral) Y Abuso Sexual A Niña Agravado; previstos y sancionados en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pena Impuesta: Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 12/12/2006 y recibido en fecha 13/12/2006, suscrito por la Abg. Nelida Terán, en su carácter de Defensora Pública del penado PADILLA HERRERA EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-6.147.598; en el cual solicita le sea concedido permiso a su defendido a partir del día 23/12/2006 hasta el 02-01-2007, con la finalidad de viajar al estado Aragua, específicamente a la ciudad de Maracay; a objeto de pasar las fiestas navideñas (noche buena y fin de año) junto a su grupo familiar.
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 28/04/2005 el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó entre otros al ciudadano PADILLA HERRERA EDGAR ALEXANDER, a cumplir la pena de Cinco (05) Años y cuatro (04) meses de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO (PENETRACION ORAL) Y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO; previstos y sancionados en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05/09/2006, este Juzgado dictó decisión en la cual se otorgó en su favor, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dispone el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“… Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- … omissis…

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sen necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;…. ” (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es el Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, el que debe supervisar el efectivo cumplimiento de las condiciones a las que fue sujeto el penado, al momento de otorgar a su favor, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En ese orden de ideas, es importante destacar que efectivamente la solicitud de permiso interpuesta por el ciudadano PADILLA HERRERA EDGAR ALEXANDER, es a los fines de compartir con su grupo familiar, durante las festividades navideñas; aspecto relevante a objeto de alcanzar el fin fundamental del Estado, durante el período de cumplimiento de la pena; como lo es la reinserción social, a través de un desarrollo gradualmente progresivo.
En ese sentido, de la minuciosa revisión de las actuaciones, este juzgador se percata que el penado en referencia ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por éste Despacho al momento de otorgar en su favor la medida de pre-libertad, tantas veces mencionada; específicamente, por una parte, acreditó haberse incorporado a la actividad laboral; toda vez que en fecha 18/04/2006, consignó la constancia respectiva; así mismo, en fecha 11/11/2006, consignó certificado que acredita el Control de la entrevista en la coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital. Por otra parte, en fecha 13/12/2006, se recibe informe periódico conductual, practicada al penado de marras, emanado de la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Unidad Técnica N° 06, Los Teques, Estado Miranda, en el cual se señala, entre otros aspectos, que el ciudadano PADILLA HERRERA EDGAR ALEXANDER; ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, así como las indicaciones dadas por su delegado de prueba, además refiere el informe, que recibe apoyo familiar de su tío el cual le ha brindado toda la colaboración y el sostén necesario para su reinserción social, se observa progresividad.

De tal forma, producto de la relación anterior, logra apreciar este juzgador que el penado ha demostrado contar con la responsabilidad y autodisciplina idóneas para alcanzar su definitiva reinserción social; toda vez que hasta la presente fecha ha acatado a cabalidad sus compromisos adquiridos al momento de ser favorecido con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; situación ésta que evidencia un desarrollo progresivo en su comportamiento, como lo exige el mencionado artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario; en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud interpuesta en fecha 13/12/2006, por el penado PADILLA HERRERA EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-6.147.598, mediante su Defensa Pública; en tal sentido se le AUTORIZA trasladarse a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, durante el lapso comprendido del 23/12/2006 al 02/01/2007; a los fines de visitar a su grupo familiar, durante las festividades navideñas; con la consecuente obligación de comparecer por ante este Tribunal el día Lunes 08/01/2007; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud interpuesta en fecha 13/12/2006, por el penado PADILLA HERRERA EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-6.147.598, mediante su Defensa Pública; en tal sentido se le AUTORIZA trasladarse a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, durante el lapso comprendido del 23/12/2006 al 02/01/2007; a los fines de visitar a su grupo familiar durante las festividades navideñas; con la consecuente obligación de comparecer por ante este Tribunal el día Lunes 08/01/2007; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Cítese al penado, a los fines de ser impuesto del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ

Dr. RICARDO RANGEL AVILES EL SECRETARIO


ABG. KARLO RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
EL SECRETARIO


ABG. KARLO RAMIREZ
Causa 1E-3034-05
RRA/KR/lenis*.-