REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Diciembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIO: Abg. Karlo Ramírez Fuentes

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Jhon José Chávez Mota, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.820, de 27 años de edad, residenciado en Santa Eulalia, Barrio Unión, casa N° 10, color blanca con puerta negras, Los Teques del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. Sor Esther Bazan, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DELITO: Robo Propio y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal.-

PENA IMPUESTA: Dos (02) años de Presidio.-

En fecha 04/04/2005 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional, dictó sentencia condenatoria de Dos (02) años de Presidio en contra del ciudadano: Jhon José Chávez Mota, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.820, por la comisión del delito de Robo Propio y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme en los términos de ley.-
En fecha 06/05/2006 este Tribunal dictó el cómputo respectivo.-
En fecha 19/10/2006 este Tribunal dictó auto mediante el cual niega el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del ciudadano: Jhon José Chávez Mota, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.820.-
En fecha 19/10/2006 este Tribunal practica nuevo cómputo donde se evidencia que el pena en cuestión cumple la totalidad de la pena principal el 02/12/2006.-
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 1E3026-05, se realizan las siguientes observaciones:
Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que para la presente fecha el ciudadano JHON JOSÉ CHÁVEZ MOTA, fue condenado a cumplir Dos (02) años de Presidio; los cuales transcurrieron íntegramente estando el mismo privado de su libertad; razón por la cual estima estE Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado JHON JOSÉ CHÁVEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.820, quien fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Propio y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión no fue condenado a pena accesoria alguna, específicamente LA INTERDICCION CIVIL y la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 13 numerales 1 y 2, en relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, ambos del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ordena materializar la inmediata libertad del prenombrado ciudadano. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado Jhon José Chávez Mota, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.820, de 27 años de edad, residenciado en Santa Eulalia, Barrio Unión, casa N° 10, color blanca con puerta negras, Los Teques del Estado Miranda; quien fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Propio y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión no fue condenado a pena accesoria alguna, específicamente LA INTERDICCION CIVIL y la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 13 numerales 1 y 2, en relación con lo dispuesto en los artículos 23 y 24, ambos del Código Penal; por lo que es viable la Libertad Plena del mismo.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, informando la culminación de la Interdicción Civil.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario

Abg. Karlo Ramírez Fuentes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico
El Secretario

Abg. Karlo Ramírez Fuentes

Causa: 1E-3026-05