REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

LOS TEQUES 01 DE DICIEMBRE DE 2006
196° y 147°

CAUSA NRO. 4E2896-04.-

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

FISCAL: ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia.

PENADO: REYES GARCIA ALEX MIGUEL, de Nacionalidad venezolana, Nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 1984, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de REYES FAJARDO ALEJANDRO (V) y BLANCA INES GARCIA (V) residenciado en Calle la Estrella, subida el Panadero, casa Nro. 40, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.370.743.

DEFENSA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Visto el escrito presentado por la Abg. ADRIANA RODRIGUEZ PÍMENTEL, en su carácter de Defensora Privada del penado REYES GARCIA ALEX MIGUEL, mediante el cual solicita ante este Tribunal se considere transferir a su defendido al Centro de Tratamiento ubicado en el anexo de la Planta, Caracas, Distrito Capital, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

La Defensa Privada, fundamenta su solicitud en los siguientes particulares:

“… HABIENDO ACORDADO ESTE TRIBUNAL PREVIA SOLICITUD DE MI PATROCINADO SU TRANSFERENCIA AL C.T.C DE LA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA AHORA BIEN ES EL CASO QUE MI REPRESENTADO QUIEN LABORA EN ESTA CIUDAD DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA Y ASI SE EVIDENCIA EN CONSTANCIA DE TRABAJO Y SOBRE PAGO DE NOMINA EXPEDIDAS A SU FAVOR POR LA CONSTRUCTORA ANRROS, C.A., QUE CONSIGNO EN ESTE ACTO DONDE SE EVIDENCIA QUE MI PATROCINADO DEBE TRASLADARSE TODOS LOS DÍAS A ESTA CIUDAD Y RETORNAR EL MISMO DÍA A LA SEDE DEL C.T.C, VISTO QUE SU INGRESO SEMANAL ES DE ESCASAMENTE CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTIMO (BS. 147.309,36) LO QUE LE PRODUCE UN AGRAVIO EN SUS INGRESOS Y GASTOS MENSUALES ES POR LO QUE LE SOLICITO SIRVA CONSIDERAR LA POSIBILIDAD DE TRANSFERIR A MI PATROCINADO AL C.T.C. UBICADO EN EL ANEXO DE LA PLANTA DISTRITO CAPITAL A LOS FINES DE DAR CABAL CUMPLIMIENTO A LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONSISTENTE EN REGIMEN ABIERTO…”.

A tal efecto, la Defensa consignó constante de tres (03) folios útiles 1.- CONSTANCIA DE TRABAJO, de la Constructora Anrros, de fecha 27-09-2006, suscrita por Arquitecto Residente RICARDO GRECIANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.970.036, C.I.V. 42260, mediante la cual se evidencia que el penado REYES GARCIA ALEX MIGUEL, labora en esa empresa como OBRERO, desde el día 24-10-2006; 2.- SOBRE DE PAGO DE NOMINA, siendo el periodo de pago desde el día 13-10-2006 al 29-10-2006, la cual se evidencia que el referido penado devenga un salario de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTIMO (BS. 147.309,36) y 3.- CONSTANCIA DE RESIDENTE, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S, ANGULO ARIZA”, Maracay, Estado Aragua, en la cual se observó que el mismos residen en ese Centro adscrito al Ministerio Interior y Justicia.

Así las cosas de las actas procesales se desprende que:

En fecha 22-03-2006, el penado REYES GARCIA ALEX MIGUEL, consigno CONSTANCIA, suscrita por el LIC. RAMON ALVAREZ DIAZ, F.V.P. Nro. 1209, la cual se evidenció que el mismo, acudió por primera vez a cita para recibir tratamiento psicológico quien dejó constancia “...se mostró abierto, colaborador y receptivo al asesoramiento que le fue ofrecido…”.

En fechas 03-03-2006 y 13-06-2006, se recibieron INFORMES PERIODICO CONDUCTUAL, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, Caracas, Distrito Capital, suscritos por la Directora (E) DRA. MARIA J. ASTUDILLO y la Delegado de Prueba T.S ROSA MARIA GONZALEZ, la cual dejaron constancia de lo siguiente “…Se observa desde su ingreso se ha mostrado ser una persona estable equilibrada capaz de mantener disciplina en cuanto a las normativa de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto).-

En fechas 20-06-2006, el penado REYES GARCIA ALEX MIGUEL, consigno constante de un (01) folio útil INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, suscrito por el Lic. CHRISTIAN ARRIETA, Psicólogo, F.P.V Nro. 4.965, quien concluyo lo siguiente: “- Continuar con el proceso de terapia psicologica para que supere sus debilidades en el área emocional y consolide su reinserción – Colaboración por parte de la familia…”.

En fecha 04-07-2006, el penado REYES GARCIA ALEX MIGUELN, consigno Constancia de Trabajo, suscrita por JUAN PAYASLEAN, mediante la cual se evidencia que el referido penado, laboró en esa empresa como VENDEDOR, cumpliendo un horario de 08:00 a.m, a 01:00 p.m y de 02:00 p.m a 07:00 p.m, de Lunes a S}ábado.
Ahora bien, dispone el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son las atribuciones del Juez de Ejecución, señalando lo siguiente:

“…Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sen necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.…. ” (Negrillas nuestra).


En tal sentido se evidencia de las normas anteriormente transcritas, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, quien deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas, por mandato expreso contenido en el artículo 479 ordinal 1 de la Norma Adjetiva transcrita.

Así las cosas, los Principios del Sistema Penitenciario, están contenidos el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:


“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Negrillas y subrayado nuestro).


De la norma constitucional anteriormente transcrita, se evidencia un interés por parte del Estado en cuanto al aspecto social y humanitario, que ayudarán a la rehabilitación del interno o interna, durante su reclusión o cuando goza de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no privativas de la libertad, las cuales son preferentes, debido a que ellas facilitan la reinserción social del penado.

Por ello es menester destacar, que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, es la reinserción social del penado, en forma progresiva, conforme al contenido del encabezamiento del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo el Estado garantizarlo a través de los sistemas y tratamientos concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la cual es importante en su reinserción, tener la posibilidad de compartir con sus familiares, en las oportunidades que así se consideren procedentes y necesarias.

Ahora bien, analizando el caso de marras, se evidencia que este Tribunal en fecha 27-07-2005, dictó decisión mediante la cual OTORGO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al penado REYES GARCIA ALEX MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del Texto Adjetivo Penal Vigente.

Así las cosas, reposas en las actas que conforman el presente expediente, diferentes Informes Periódicos Conductuales, realizados por los Delegados de Pruebas y Directores de los Centros de Tratamiento Comunitario “DR. FELIX SATURNINO ANGULO ARIZA”, ubicado en Maracay Estado Aragua, y del “DR. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en el Paraíso, Distrito Capital, en los que refieren que el penado REYES GARCIA ALEX MIGUEL, ha mostrado ser una persona con equilibrio y disciplina, así como demuestra aceptación al régimen que disfruta, al cumplir con el horario pautado para la entrada y salida, no posee sanciones disciplinarias, mantiene comunicación adecuada con sus compañeros, respeto a la figura de autoridad, utilizando un vocabulario acorde y adecuado, no existiendo elementos que pongan en peligro la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que mantiene, elementos que constituyen parte importante para su tratamiento progresivo.

De manera que evidenciándose que el penado REYES GARCIA ALEX MIGUEL, ha demostrado disposición y cumplimiento a las normas impuestas en el Centro de Tratamiento Comunitario, y por cuanto el Estado procurará lograr la rehabilitación y reforma del referido penado, así como su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71, en consecuencia ello constituye un factor determinante en el dispositivo del presente fallo.

Sin embargo, visto que en fecha 14-08-2006, el penado REYES GARCIA ALEX MIGUEL, solicitó su traslado de Centro de Tratamiento Comunitario por cuanto su vida corría peligro en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, y visto que en esa misma fecha este Tribunal así lo acordó, y que a pesar que han transcurrido escasamente tres (03) meses y diecisiete (17) días, desde que solicitó la primera transferencia, es menester señalar que de acordarse lo solicitado, se realizara en forma excepcional, ya que no podrá cumplir su Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, cambiándose de Centro de Pernocta, ya que ello influiría negativamente es su progresividad, a menos que se fundamente en causas debidamente motivadas que así lo justifiquen.-

En tal sentido, considera este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PÍMENTEL, en su carácter de Defensora Privada del penado REYES GARCIA ALEX MIGUEL, y en tal sentido se AUTORIZA la transferencia del referido penado de Centro de Tratamiento Comunitario, ya que se encuentra en pre-libertad, bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 27-07-2005, es decir, del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FELIX SATURNINO ANGULO ARIZA”, ubicado en Maracay Estado Aragua, al “DR. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en el Paraíso, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 81 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PÍMENTEL, en su carácter de Defensora Privada del penado REYES GARCIA ALEX MIGUEL, de Nacionalidad venezolana, Nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 1984, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de REYES FAJARDO ALEJANDRO (V) y BLANCA INES GARCIA (V) residenciado en Calle la Estrella, subida el Panadero, casa Nro. 40, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.370.743, y en tal sentido se AUTORIZA la transferencia del referido penado de Centro de Tratamiento Comunitario, ya que se encuentra en pre-libertad, bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del Texto Adjetivo Penal Vigente, impuesta en fecha 27-07-2005, es decir, del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FELIX SATURNINO ANGULO ARIZA”, ubicado en Maracay Estado Aragua, al “DR. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en el Paraíso, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 81 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese al penado la presente decisión.
LA JUEZ


JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA


VALENTINA ZABALA VIRLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y Notifíquese a la Defensora Privada, al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a los Centros de Tratamiento Comunitarios “DR. FELIX SATURNINO ANGULO ARIZA” y “DR. FRANCISCO CANESTRI”.

LA SECRETARIA


VALENTINA ZABALA VIRLA

CAUSA. NRO.4E2896/04.
JJTV/VZV/cf.*