REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

LOS TEQUES, 13 DE DICIEMBRE DE 2006
196º y 147º

CAUSA N° 4E539-99


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES:


JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

FISCAL: ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Guarenas.

DEFENSA: ABG. DORCY GONZALEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Los Teques.-

PENADO: ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.455.052.-

Vista la Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, suscrito por la SOC. IVON YAGUA, y PSIC. CARMEN JULIA GARCIA, ambas adscritas a la Unidad Técnica Nro. 5, de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Falcón, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Interior y Justicia, y en virtud que el mismo puede ser acreedor, de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 14-10-1996, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, dictó sentencia definitiva mediante la cual CONDENO al el penado ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de VIOLANCION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación 77, incisos 1°, 7° y 8°, 86 y p4 ejusdem así como al cumplimiento de las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 y 34 ibídem.-

En fecha 10-07-2001, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, ordenó la INMEDIATA EJECUCIÓN, de la sentencia definitiva, estableciendo fecha de cumplimiento de pena, así como las oportunidades en las cuales el penado ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y demás beneficios.-

En fecha 28-03-2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución dictó decisión mediante la cual REDIME LA PENA al penado ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS, de conformidad con los artículos 3,5,6,9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28-03-2005, se realizó nuevo auto de ejecución o cómputo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión emitida por este Tribunal mediante la cual REDIME LA PENA, al penado ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE.

En fecha 11-04-2005, se acordó oficiar al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nro. 06, asimismo al Rector de la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, todo ello con la finalidad de que este órgano jurisdiccional respecto del acopio de lo necesario a objeto de emitir decisión en cuanto a la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, fuera del Establecimiento Penal, por cuanto podría ser acreedor de una de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena Fuera del Establecimiento Penal, contempladas en el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal.

Del folio 184 al 186 de la tercera pieza del presente expediente consta decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RÉGIMEN ABIERTO solicitado por la Defensa del penado antes mencionado, en virtud que no consta en autos el resultado de la evaluación Psico-Social así como la carta de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

De los folios 205 y 206 de la tercera pieza consta oficio S/N procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a fin de dar respuesta a la comunicación Nro. 190-05 de fecha 11-04-05, mediante el cual señala que el penado ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, fue condenado en fecha 22-05-1986, fue condenado a PRISION, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITES DEL DELITO, contemplado en el artículo 472 del Código Penal; en fecha 28-10-1993 le fue otorgada la medida de Sometimiento a Juicio por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, por ser autor responsable del delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el artículo 453 del Código Penal y el fecha 12-12-1989 le fue otorgada la medida de CONMUTACION DE LA PENA por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código penal.

Al folio 37 de la cuarta pieza, cursa CONSTANCIA DE CONDUCTA, mediante la cual la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela emite su opinión: FAVORABLE, respecto al penado CARIAS PINO MARIO JOSE.

Del folio 42 al 45 de la cuarta pieza, cursa Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, suscrito por la DELEGADA DE PRUEBA MARIA SOTO GONZALEZ, y LA PSICOLOGO GLAMMYS VALETA, ambas adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, mediante el cual emiten su OPINIÓN DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), por considerar que tiene: BAJA TOLERANCIA A LA FRUSTRACCION, EXHIBICIÓN DE CONDUCTA AGRESIVA SI SUS PETICIONES NO SON SATISFECHAS Y ALTERACIÓN ALEOPSIQUICAS.

Del folio 187 al 191 de la cuarta pieza cursa Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, suscrito por la SOC. IVON YAGUA Y PSIC. CARMEN JULI GARICA, ambas adscritas a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Unidad Técnica Nro. 5 del Estado Falcón, mediante el cual emiten su OPINIÓN DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), por considerar que tiene POCA CAPACIDAD PARA MANEJO DE ANSIEDAD, HOSTILIDAD, PRESENTA PROBLEMAS DE FARMACO DEPENDENCIA, PROBLEMAS DE TIPO SEXUAL Y POCA CAPACIDAD PARA PSTERGAR GRATIFICACIONES.

A tal efecto, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:

“…Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad;
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo...” (Subrayado y negrillas nuestras).

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que el Destacamento de Trabajo, la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales en los últimos diez años, de condenas por delitos de igual índole, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, que exista un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social y que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas, sin embargo antes de decidir si la presente norma es aplicable al caso de marras, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa, se inició en fecha 13-06-1994, al momento de aperturarse la averiguación penal, y se dictó sentencia definitiva por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual CONDENO al ciudadano ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de VIOLANCION, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal Venezolano; quedando definitivamente firme en fecha 14-10-1996.

Ahora bien, visto que la presente causa, se dictó sentencia definitivamente firme, antes de la publicación de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y por ende su última reforma, en consecuencia es necesario verificar lo dispuesto en el artículo 61 y el artículo 65, ambos de la vigente Ley de Régimen Penitenciario, que se encontraban en vigencia para el momento de perpetrarse el hecho punible, y que regulaba la fórmula alternativa de cumplimiento de pena del DESTINO DEL ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), aún y cuando sobre esta materia se aplicaran con preferencia las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...” (Negrillas y subrayado nuestras).


“Artículo 65.- El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...” (negrillas y subrayado nuestro).

Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan la EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), este Tribunal considera importante señalar, que aún y cuando el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 552 consagra el Principio de la Extractividad, que concatenado con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, es decir, en caso de dudas siempre se aplicarán las normas más favorables al reo, sin embargo en el caso de marras, no hay inconveniente alguno en aplicar la disposición vigente, toda vez que aunque la misma establezca muchas más condiciones para el otorgamiento del Beneficio de EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), sin embargo existe un requisito que es común en ambas, como lo es la necesidad de que exista un Informe Psico-Social, con pronóstico favorable.

Al respecto, es importante destacar que aún y cuando del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, no exige expresamente como requisito indispensable para el otorgamiento de dicha medida, el Informe Psico-Social con pronóstico favorable, sin embargo el artículo 61 de dicha Ley, dispone que para adoptar cualquiera de las medidas y fórmulas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad plena, debe existir un resultado favorable (en base a la progresividad que haya presentado el penado intra muros), para lo cual se requiere evidentemente del Informe Psico-Social, que contenga las conclusiones y recomendaciones sugeridas por el equipo multidisciplinario, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, a quienes les corresponde la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 500, establece en forma expresa los requisitos que debe cumplir todo penado, para poder optar a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en Sentencia Nro. 1171, de fecha 12-06-2006, Expediente Nro. 05-2071, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…(…omissis…) Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-


En atención a la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, se entiende que no hay lugar a dudas que para la procedencia de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el legislador exige entre otros requisitos que no tenga antecedentes penales en los últimos diez años, mediante los cuales se le haya condenado a penas corporales por delitos de igual índole, lo que quiso fue considerar que la reprochabilidad es mayor cuando existe contumacia, y que limita en todo caso la procedencia de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3466, de fecha 11-11-2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló: “…Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…”.

De la jurisprudencia que anteriormente se transcribió, se colige que ante ninguna circunstancia puede ser obviada la conducta que ha tenido el individuo sobre el cual recayó una sentencia condenatoria en la sociedad, ya que será de gran importancia determinar si es un delincuente primario, o si por el contrario ha reincidido, a los efectos de establecer la procedencia de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que le permitan su reinserción progresiva en la comunidad.-

Así las cosas, el artículo 500 in comento, también exige que el penado no haya cometido ningún delito o falta que haya sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por ello resulta necesario destacar que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, es la reinserción social del penado conforme al contenido del encabezamiento del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo el Estado garantizarlo a través de los sistemas y tratamientos concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 3067, de fecha 14-10-2005, Expediente Nro. 05-0883, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, lo siguiente:

“Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…”

En el mismo orden de ideas, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, señaló en sentencia Nro. 1171, de fecha 12-06-2006, Expediente Nro. 05-2071, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“(…omissis…) Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…”.


Analizando las anteriores decisiones, y partiendo de la finalidad que persigue la pena, y conforme a lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se colige que en la dimensión penitenciaria de la pena, se persigue una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta, y que por ello la norma in comento da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

Así las cosas, atendiendo a que la norma constitucional establece la existencia de un régimen o tratamiento intramuros, durante el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último, es de allí que nace la exigencia del legislador de exigir que el penado no haya cometido ningún delito o falta que haya sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal, señala que debe constar en las actas procesales un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, el cual será emitido por un equipo multidisciplinario que reflejará el resultado de la evolución Psicológica y Social que se le realiza al penado y a su grupo familiar, es decir, si existe progresividad intramuros, la percepción social, su perfil psicológico, un diagnóstico, las conclusiones y las recomendaciones de ser necesario.

Y finalmente, se exige como requisito que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es decir, que no se haya defraudado la confianza del órgano jurisdiccional, manifestada a través del otorgamiento previo de algunas de las medidas alternativa de cumplimiento de pena como trabajo fuera del establecimiento, establecimiento abierto o libertad condicional.-

En tal sentido analizando el caso de marras, y a los fines de verificar si el penado ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO: Ha cumplido hasta el día de hoy inclusive ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, según se desprende del último cómputo de pena, practicado por este Tribunal, en fecha 28-05-2005, con motivo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28-05-2005, mediante la cual DECLARO REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, a favor del penado ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3,5,6,9,13 y 14 de la Ley de la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, y el artículo 479 numeral 1 del Código Procesal Penal.

SEGUNDO: Según la Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, inserta a los folios 205 y 206 de la tercera pieza, se evidencia que el penado ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, tiene antecedentes penales fue condenado en fecha 22-05- PRISION, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITES DEL DELITO, contemplado en el artículo 472 del Código Penal, en fecha 28-10-1993 le fue otorgada la medida de Sometimiento a Juicio por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, por ser autor responsable del delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el artículo 453 del Código Penal y el fecha 12-12-1989 le fue otorgada la medida de CONMUTACION DE LA PENA por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código penal, sin embargo tiene mas de diez años de haberla cumplido, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Penal.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el penado ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, no ha cometido ningún delito o falta que haya sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, durante el tiempo de cumplimiento de pena, es decir, ni privado de su libertad, ni tampoco cuando gozaba de una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, aunado a que ha tenido buena conducta durante su reclusión, tal y como se desprende de la CONSTANCIA DE CONDUCTA inserta al folio 37 de la cuarta pieza, mediante el cual la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, emite su opinión: FAVORABLE.-

CUARTO: Del folio 42 al 45 de la cuarta pieza, cursa Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, suscrito por la DELEGADA DE PRUEBA MARIA SOTO GONZALEZ, y LA PSICOLOGO GLAMMYS VALETA, ambas adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, mediante el cual emiten su OPINIÓN DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), por considerar que tiene BAJA TOLERANCIA A LA FRUSTRACCION, EXHIBICIÓN DE CONDUCTA AGRESIVA SI SUS PETICIONES NO SON SATISFECHAS Y ALTERACIÓN ALEOPSIQUICAS.

Así mismo al folio 187 al 191 de la cuarta pieza cursa la última Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, suscrito por la SOC. IVON YAGUA Y PSIC. CARMEN JULI GARICA, ambas adscritas a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Unidad Técnica Nro. 5 del Estado Falcón, mediante el cual emiten su OPINIÓN DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), por considerar que tiene POCA CAPACIDAD PARA MANEJO DE ANSIEDAD, HOSTILIDAD, PRESNETA PROBLEMAS DE FARMACO DEPENDENCIA, PROBLEMAS DE TIPO SEXUAL Y POCA CAPACIDAD PARA PSTERGAR GRATIFICACIONES.-

Analizado como ha sido el anterior Informe Psico-Social, cuyo pronóstico es DESFAVORABLE, para la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), solicitada por el penado ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, fundamentándose en que se encuentra optando a esa fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sin embargo el referido informe arrojó como resultado que aunque el penado no presenta trastornos mentales, ni antecedentes psiquiátricos familiares, y autocrítica, sin embargo se evidenciaron rasgos de personalidad severos, como poca capacidad para manejo de ansiedad, presenta problemas de farmacodependencia, hostilidad, de tipo sexual, tiene poca capacidad para postergar gratificaciones, y además el mismo se involucró en el hecho criminalístico por presentar una conducta inadecuada en el establecimiento de relaciones interpersonales, donde la conducta que manifestó es de agresividad y que finalmente produce daños a terceros sin tener reflexión dirigida a un cambio positivo, lo que a criterio de quien aquí decide, el concederle alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al mismo, es darle la oportunidad a que reincida en conductas delictuales, razón por la cual este Tribunal considera que es improcedente acordar bajo estas circunstancias, cualquier beneficio o medida, aún y cuando conforme a los Principios del Sistema Penitenciario, establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad, no obstante, no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias, la cual será la más adecuada en el caso de marras, debido al Pronóstico DESFAVORABLE, que se determinó en el Informe Psico Social.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad de aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras observamos que el penado ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, no es apto para lograr su rehabilitación bajo ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En tal sentido, analizando las actas procesales, observa este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, que el penado ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, presenta un Informe Desfavorable para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destino a Establecimiento Abierto, de manera que, durante su reclusión y bajo la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, se procurará lograr la rehabilitación y reforma del referido penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71, y tal como lo recomendó el equipo Técnico, dentro de seis (06) meses se le ordenará practicar nuevamente dicho Informe, sin embargo se ordenará lo conducente para que reciba el tratamiento psicológico adecuado, como parte de su tratamiento progresivo.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, considera que al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el segundo aparte y siguientes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), al penado ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el primer y tercer aparte, numeral 3 y 4 del artículo 500 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, ejusdem, por no reunir todos los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), al penado ROMERO NAVARRO WILFREDO ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, nacido el 24-09-1959, de 45 años de edad, de profesión u oficio Cocinero, de estado civil soltero, hijo de NELLY NAVARRO DE ROMERO (V) CARLOS E. ROMERO (V), residenciado en Urb. Lagunetica, calle Miranda, quinta El Milagro Los Teques Estado Miranda , Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.455.052, de conformidad con lo establecido en el primer y tercer aparte, numeral 3 y 4 del artículo 500 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 eiusdem, por no reunir todos los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia.

Regístrese, déjese copia autorizada y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y Boleta de traslado.-

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
JJTV/VZV/. Causa Nro. 4E539/99.