REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Diciembre de 200/6
196° y 147°/

EXHORTO NRO. 4E 004/06.-

JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

PENADO: EDUARDO RAFAEL ZABALA SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.566.497.

Por recibido el oficio Nro. E3/3167/06, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual EXHORTA a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques, para cumplir la VIGILANCIA DE LA EJECUCIÓN de la Pena impuesta al penado EDUARDO RAFAEL ZABALA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 y 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Resulta necesario señalar el contenido del artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije….” (Negrillas y subrayado nuestro).

De igual forma el artículo 481 ejusdem, establece en cuanto al cumplimiento de la pena en un lugar diferente al del juez natural, lo siguiente:

“... Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado. Este deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3º del articulo 479....” (Negrillas y subrayado nuestro).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el Juez de Ejecución al que le corresponde la causa principal, es decir, el juez natural determinado por el lugar donde se cometió el delito, es el competente para dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), Libertad Condicional), así como la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación, Extinción de la Pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de igual forma, en los casos de existir diferentes procesos en los cuales se haya dictado sentencia condenatoria, procederá a practicar la acumulación de las mismas, conforme a las reglas contenidas en el Titulo VIII, del Libro Primero del Código Penal, y por último verificará el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario de los centros de reclusión de su circunscripción, en los cuales se incluye la vigilancia y control de aquellos penados que se encuentran recluidos en los mismos.

En tal sentido, si el penado se encuentra cumpliendo la pena impuesta en un lugar diferente a éste, se debe notificar al juez de ejecución del lugar del cumplimiento de la condena, y remitir copia del computo, a los fines que el mismo colabore en la supervisión, vigilancia y control del condenado, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 481 ejusdem.

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado jurisprudencia reiterada, relativa a la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo una de ellas la Nro. 180, de fecha 02-05-2006, Expediente Nro. 06-176, con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal determina la competencia del tribunal de ejecución en los términos siguientes:

“Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
;
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...”.

Y en relación con el cumplimiento de la pena en un lugar diferente, como en el caso de autos, el artículo 481 “eiusdem” dispone:

“Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307 del 1° de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS estableció el criterio siguiente:

“… La Sala, con reiteración, ha decidido que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, cuando remite al numeral 3 del artículo 479 del señalado código, se refiere a la vigilancia y al control del penado; pero lo relativo a la solicitud de libertad condicional seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales.

No obstante el criterio anterior, la Sala considera necesario un cambio en la jurisprudencia y sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

Tal modificación se fundamenta en la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: tal garantía debe operar en cada una de las fases del proceso penal.

Ahora bien: cuando, según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales...”.

De lo expuesto, la Sala concluye que el juzgado de ejecución del lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, a manera de excepción realizará la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, pero en relación con las competencias establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal corresponderá al tribunal de ejecución donde se dictó la sentencia definitiva.

La Sala advierte a los tribunales de ejecución que la competencia en materia penal es de eminente orden público, improrrogable e indelegable. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho al debido proceso lo siguiente: “… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).

Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en la que estableció lo siguiente:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél (SIC) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”.


Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera que los pronunciamientos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 29 de marzo de 2001 y por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 10 de mayo de 2001 relacionados el primero, con la declinatoria de la competencia para conocer de la causa seguida contra el ciudadano penado RAOUL JEAN CAMILE DAGBA y, el segundo, con la aceptación de la misma vulneraron las garantías constitucionales relativas al debido proceso y a una tutela judicial efectiva consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 49 y 26 de la Constitución, lo cual configura un vicio de nulidad absoluta según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia N° 3.242 del 12 de diciembre de 2002 dictadas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, motivo por el cual, la Sala anula tales decisiones y, en consecuencia, ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira remitir el expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que conozca la causa durante la fase de ejecución de sentencia…”. (Negrillas y subrayado nuestro).

De la jurisprudencia anteriormente señalada, se desprende que el juez natural le corresponde emitir los pronunciamientos respecto a la libertad del penado, sin embargo cuando este se encuentre cumpliendo la pena en un lugar diferente, a ese juez de ejecución, no sólo le corresponderá la vigilancia y control, sino que además es competente para realizar la audiencia oral (en caso de ser necesario), de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando deban resolverse por vía de incidencia, los casos en los cuales se requiera escuchar o notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado, para emitir el pronunciamiento respecto a la concesión de algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ya que con ello se evitarían demoras o retardos innecesarios en la resolución de la libertad del penado, como consecuencia del traslado de esas personas al Circuito Judicial Penal del Estado donde se encuentre el Juez de Ejecución Natural.-

En tal sentido, se entiende que la finalidad de la vigilancia y control, es la de verificar si efectivamente, si se cumple adecuadamente con el Régimen Penitenciario, así como de velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los internos e internas, cuyo objeto es el de procurar lograr durante su reclusión y a través de un tratamiento progresivo e integral del recluso, la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71, y para ello el juez de ejecución del lugar de cumplimiento de la pena, podrá no solo hacer comparecer ante sí a los penados durante las visitas que realicen en los establecimientos carcelarios, sino que además podrá dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades que observe.

Ahora bien, fundamenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la remisión del presente Exhorto a esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud que el penado EDUARDO RAFAEL ZABALA SANCHEZ, fue trasladado del INTERNADO JUDICIAL “EL PARAISO”, hasta el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE II, en tal sentido, considera necesario este Tribunal realizar algunas consideraciones:


SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Entendido que si el penado se encuentra cumpliendo la pena impuesta en un lugar diferente a éste, se debe notificar al juez de ejecución del lugar del cumplimiento de la condena, a quien se le remitirá copia del computo, a los fines que el mismo colabore en la supervisión, vigilancia y control del condenado, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 481 ejusdem.-

En tal sentido, establece el artículo 61 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, dispone lo siguiente:

“.... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores....” (negrillas y subrayado nuestro).

Y por último el artículo 77 eiusdem, establece:

“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado nuestro).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que al encontrarse el penado EDUARDO RAFAEL ZABALA SANCHEZ, cumpliendo la pena impuesta en el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE II, y atendiendo las normas de vigilancia y control, le correspondería conocer del presente exhorto al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, quien es el Juez de Ejecución más cercano al establecimiento carcelario, en consecuencia este Tribunal de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del penado EDUARDO RAFAEL ZABALA SANCHEZ, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, a los Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 479 numeral 3 y 481 ibídem. Remítase las presentes actuaciones. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del penado EDUARDO RAFAEL ZABALA SANCHEZ, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, a los Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 479 numeral 3 y 481 ibídem. Remítanse las presentes actuaciones.

Regístrese, y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio bajo el Nro. JJTV-1442-2006.
LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

EXP. NRO. 4E004-06
JJTV/VZV.*