REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

LOS TEQUES, 20 DE DICIEMBRE DE 2006
196° y 147°

CAUSA NRO. 4E2741-05.-

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

FISCAL: ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia.

PENADO: ANTON ASTUDILLO RAUL ERNESTO, de Nacionalidad venezolana, Nacido en Cumana Estado Sucre, en fecha 13 de Febrero de 1964, de 42 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Asistente Administrativo, residenciado en Los Castores, quinta Madrecita, calle manantial, parcela Nro. 431, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.635.681.

DEFENSA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Visto el escrito presentado por el Abg. LUIS CESAR RUBIO, en su carácter de Defensor Público Penal del penado ANTON ASTUDILLO RAUL ERNESTO, mediante el cual solicita ante este Tribunal se estudie la posibilidad de otorgar el traslado hacia la Ciudad de Puerto la Cruz , en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

El Defensor Publico, fundamenta su solicitud en los siguientes particulares:

“… SOLICITO A ESTE DIGNO TRIBUNAL SE SIRVA ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE OTORGAR EL TRASLADO HACIA LA CIUDADA DE PUERYTO LA CRUZ A MI DEFENDIDO EN RAZON DE QUE EL MISMO HA LOGRADO UNA EVOLUCIÓN ADECUADA PUES HA MOSTRADO EMPEÑO EN CAMBIAR Y TRABAJAR EN FORMA ESTABLE PARA SER UN MEJOR HOMBRE, PADRE DE FAMILIA Y BUEN CIUDADANO, ADEMAS DE QUE EL MISMO CUENTA CON EL APOYO FAMILIAR DE SU MADRE, ESPOSA E HIJOS…”.

A tal efecto, la Defensa consignó constante de treinta (30) folios útiles 1.-OFERTA DE TRABAJO, del Hotel Dorado Suite, suscrita por el Arquitecto OSCAR GONCALVES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.904.314, mediante la cual ofrece una oferta de trabajo al penado ANTON ASTUDILLO RAUL ERNESTO, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5.00 p.m., de lunes a viernes; 2.- COPIA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO “INVERSIONES DORADO SUITE”, registrada en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-01-1995, bajo el Nro. 41, tomo 7-A-PRO, y 3.-CARTA DE RESIDENCIA, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui a nombre de la cuñada del penado, de nombre MUÑOZ MAYORGA YEXSUBET, quien reside en la calle Bolívar, Nro. 28 sector 1, La Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui; 4.-CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por la Presidenta de la Asociación de Vecinos del Barrio La Ponderosa; 5.-COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de sus cinco menores hijos y adolescentes, quienes residen en Cumaná, Estado Sucre; 6.-CONSTANCIA DE ESTUDIOS, de sus cinco menores hijos y adolescentes, quienes estudian en Cumaná, Estado Sucre 7.-CONSTANCIA DE TRABAJO, de su concubina, quien vive en Cumana.

Así las cosas, se desprende que en fecha 30-11-2006, se recibió INFORME PARA OPTAR A SUPERVISION ESPECIAL, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, Caracas, Distrito Capital, suscritos por el Director (E) DR. RAUL PEREIRA y las Delegado de Prueba T.S ROSA MARIA GONZALEZ, ABG. TEOMARYS FERMIN, ABG. TIBISAY MENDEZ, ABG. VICTOR BETANCOURT, LIC. LIZARRAGA JOSE, TS. RAIZA RODRIGUEZ, la cual dejaron constancia de lo siguiente “…El residente desde su ingreso a esta Unidad Operativa ha demostrado responsabilidad, constancia en su presentaciones y responsabilidad en la citas pautadas por su Delegado de Prueba Tratante, evidencia ser una persona responsable estable y equilibrada, capaz de mantener una conducta adecuada en cuanto a las normativas del Régimen abierto, es muy respetuoso, utiliza un vocabulario acorde y controlado….-


Asimismo, en sus conclusiones el Concejo de Evaluación, dejo constancia de lo siguiente: “…Pronostico favorable en aras de su reinserción Social. En vista de la progresividad en las áreas de tratamiento del resiente ANTON ASTUDILLO RAUL ERNESTO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.450.074, apoyo real efectivo, estabilidad y habito en el cumplimiento de las normativas laborales, adaptabilidad adecuada al Régimen Abierto, Buenas relaciones interpersonales… …Es por ello que el concejo de evaluación se pronuncia por un diagnostico favorable en el presente proceso de reinserción social, se postula y acuerda presentar a la Consideración del ciudadano Juez Cuarto de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques, para que se pronuncie sobre la posibilidad del otorgamiento de un permiso de supervisión Especial a favor del evaluado….-

Ahora bien, dispone el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son las atribuciones del Juez de Ejecución, señalando lo siguiente:

“…Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sen necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.…. ” (Negrillas nuestra).


En tal sentido se evidencia de las normas anteriormente transcritas, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, quien deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas, por mandato expreso contenido en el artículo 479 ordinal 1 de la Norma Adjetiva transcrita.

Así las cosas, los Principios del Sistema Penitenciario, están contenidos el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:


“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Negrillas y subrayado nuestro).


De la norma constitucional anteriormente transcrita, se evidencia un interés por parte del Estado en cuanto al aspecto social y humanitario, que ayudarán a la rehabilitación del interno o interna, durante su reclusión o cuando goza de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no privativas de la libertad, las cuales son preferentes, debido a que ellas facilitan la reinserción social del penado.

Por ello es menester destacar, que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, es la reinserción social del penado, en forma progresiva, conforme al contenido del encabezamiento del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo el Estado garantizarlo a través de los sistemas y tratamientos concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la cual es importante en su reinserción, tener la posibilidad de compartir con sus familiares, en las oportunidades que así se consideren procedentes y necesarias.

Ahora bien, analizando el caso de marras, se evidencia que este Tribunal en fecha 12-08-2005, dictó decisión mediante la cual OTORGO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al penado ANTON ASTUDILLO RAUL ERNESTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del Texto Adjetivo Penal Vigente.

De manera que evidenciándose que el penado ANTON ASTUDILLO RAUL ERNESTO, ha demostrado disposición y cumplimiento a las normas impuestas en el Centro de Tratamiento Comunitario, y por cuanto el Estado procurará lograr la rehabilitación y reforma del referido penado, así como su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71, en consecuencia ello constituye un factor determinante en el dispositivo del presente fallo.

En tal sentido, considera este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. LUIS CESAR RUBIO, en su carácter de Defensor Público Penal, del penado ANTON ASTUDILLO RAUL ERNESTO, y en tal sentido se AUTORIZA la transferencia del referido penado de Centro de Tratamiento Comunitario, ya que se encuentra en pre-libertad, bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en el Paraíso, Caracas Distrito Capital al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. DIEGO BAUTISTA URBANEJA” ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 81 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. LUIS CESAR RUBIO, en su carácter de Defensor Público Penal del penado ANTON ASTUDILLO RAUL ERNESTO, de Nacionalidad venezolana, Nacido en Cumana Estado Sucre, en fecha 13 de Febrero de 1964, de 42 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Asistente Administrativo, residenciado en Los Castores, quinta Madrecita, calle manantial, parcela Nro. 431, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.635.681, y en tal sentido se AUTORIZA la transferencia del referido penado de Centro de Tratamiento Comunitario, ya que se encuentra en pre-libertad, bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del Texto Adjetivo Penal Vigente, impuesta en fecha 12-08-2005, es decir, del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en el Paraíso, Caracas Distrito Capital al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. DIEGO BAUTISTA URBANEJA”, ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 81 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese al penado la presente decisión.
LA JUEZ


JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA


VALENTINA ZABALA VIRLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se notifico al Defensor Público Penal, al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a los Centros de Tratamiento Comunitarios “DR. FRANCISCO CANESTRI” y “DR. DIEGO BAUTISTA URBANEJA” ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui.

LA SECRETARIA


VALENTINA ZABALA VIRLA





CAUSA. NRO.4E-2741-05.
JJTV/VZV/cf.*