REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

LOS TEQUES, 21 DE DICIEMBRE DE 2006
196º y 147º

CAUSA N° 4E2991-04


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES:


JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

FISCAL: ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con sede en Guarenas.

DEFENSA: ABG. DORCY GONZALEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Los Teques.-

PENADA: DORANTE JARAMILLO WENDI, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.023.437, de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento el 16/11/79, de 25 años de edad, hija de Omaira Jaramillo (v) y Carlos Dorante (v); residenciada en el barrio La Luz, sector Alto El Petróleo, casa N° 44, La Vega, Caracas.-

Vista la Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado a la penada DORANTE JARAMILLO WENDI, suscrito por la LIC. HEIDI ALVAREZ Y LIC. GLAMYS ZAVALETA, ambas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Aragua, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Interior y Justicia, y en virtud que la misma puede ser acreedora, de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11/11/2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, CONDENÓ a la ciudadana DORANTE JARAMILLO WENDI, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, condenándola igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem, sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 25/04/2005, este Tribunal realizo último Cómputo de Pena a favor de la penada DORANTE JARAMILLO WENDI, del cual se desprende que se encontraba optando a la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), a partir del 04/11/2005.
En fecha 28/04/2005, comparece por ante la sede de éste despacho la penada de marras, previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a los fines de ser impuesta del cómputo en referencia; siendo el caso que en esa oportunidad se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que imponga el Tribunal.
En fecha 18/05/2005, se recibe Certificación de Antecedentes Penales, correspondiente a la ciudadana antes identificada.

En fecha 19/05/2005 la penada nuevamente comparece y suministra su lugar de residencia, para lo cual en esa misma oportunidad se comisionó al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo, con el objeto de constatar la veracidad de la dirección aportada, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28/06/2005, se recibe escrito interpuesto por la Defensa Pública, mediante el cual solicita le sea practicado a su representada el INFORME PSICO-SOCIAL, con el objeto de solicitar el otorgamiento de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22/08/2005, se recibe vía fax, informe del Coordinador del Servicio de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala que el alguacil comisionado JEFFESOR TOVAR, se trasladó al lugar de residencia aportado por la penada ut supra identificada, siendo el caso que se constató la existencia de la dirección señalada, así como que el hecho de que la misma corresponde a la residencia de la ciudadana DORANTE JARAMILLO WENDI.

En fecha 02/09/2005, se recibe INFORME PSICO-SOCIAL, correspondiente a la ciudadana DORANTE JARAMILLO WENDI, en el cual el Equipo Multidisciplinario, conformado por los Delegados de Prueba, EDUARDO HERNÁNDEZ Y ELISA UGUETO, emiten opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por considerar que POSEE: DE LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN ESTIMANDOSE POSIBILIDAD DE REINCIDENCIA, YA QUE CARECE DE HABITOS LABORALES, REFLEJA POCA ATENCIÓN POR LOS LIMITES, ES CONDUCTUALMENTE EXPANSIVA, OPOSICIONISTA E IRREVERENTE, NO TIENE CONSCIENCIA DE DAÑO SOCIAL, PERSONAL Y FAMILIAR, EL ARRAIGO FAMILIAR LUCE ENDEBLE DEMOSTRANDO POCA EMPATÍA CON LOS SIGNIFUCATIVOS DE SU ENTORNO. LAS METAS SON INCONSISTENTES, NO SE CORRESPONDE CON EL PERFIL NECESARI0 PARA OPTAR AL DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En esa misma fecha, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se acordó NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a la ciudadana DORANTE JARAMILLO WENDI; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02/11/2005, se ordena nuevamente la práctica de una nueva Evaluación Técnica, a favor de la penada ut supra identificada.

En fecha 07/02/2006, se recibió por ante este Tribunal oficio Nro. 161/06, de fecha 01/02/2006, emanado de la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia; mediante el cual remite anexo, informe técnico, correspondiente a la penada DORANTE JARAMILLO WENDI, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.023.437; en el cual el equipo técnico conformado por los Delegados de Prueba, LIC. DORIAM PEÑA Y LIC. RAQUEL PINTO DE GALDOS, emiten opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), por considerar que POSEE: POSIBLE CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, DIFICULTAD QUE PRESENTA PARA ACTAR Y COMPRENDER NORMAS DADO A CIERTOS RASGOS DE INMADUREZ EMOCIONAL QUE AUN PERSISTEN, DEFICIENCIAS DE COMPRESION Y APOYO EXISTENTES EN EL ENTORNO FAMILIAR. AUSENCIA DE RECURSOS IDÓNEOS EN LAS FIGURAS DE AUTORIDAD PARA OFRECER CONTENCIÓN Y CONTROL EXTERNO ADECUADO.

En fecha 13-02-2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual NEGO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a la penada DORANTE JARAMILLO WENDI; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:

“…Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad;
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo...” (Subrayado y negrillas nuestras).

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que el Destacamento de Trabajo, la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales en los últimos diez años, de condenas por delitos de igual índole, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, que exista un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social y que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas, sin embargo antes de decidir si la presente norma es aplicable al caso de marras, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa, se inició en fecha ---, al momento de aperturarse la averiguación penal, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, CONDENÓ a la ciudadana DORANTE JARAMILLO WENDI, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, condenándola igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem, sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley; quedando definitivamente firme en fecha 21-01-2005.

Ahora bien, visto que la presente causa, se dictó sentencia definitivamente firme, antes de la publicación de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y por ende su última reforma, en consecuencia es necesario verificar lo dispuesto en el artículo 61 y el artículo 65, ambos de la vigente Ley de Régimen Penitenciario, que se encontraban en vigencia para el momento de perpetrarse el hecho punible, y que regulaba la fórmula alternativa de cumplimiento de pena del DESTINO DEL ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), aún y cuando sobre esta materia se aplicaran con preferencia las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

“Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...” (Negrillas y subrayado nuestras).


“Artículo 65.- El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...” (negrillas y subrayado nuestro).

Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan la EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), este Tribunal considera importante señalar, que aún y cuando el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 552 consagra el Principio de la Extractividad, que concatenado con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, es decir, en caso de dudas siempre se aplicarán las normas más favorables al reo, sin embargo en el caso de marras, no hay inconveniente alguno en aplicar la disposición vigente, toda vez que aunque la misma establezca muchas más condiciones para el otorgamiento del Beneficio de EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), sin embargo existe un requisito que es común en ambas, como lo es la necesidad de que exista un Informe Psico-Social, con pronóstico favorable.

Al respecto, es importante destacar que aún y cuando del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, no exige expresamente como requisito indispensable para el otorgamiento de dicha medida, el Informe Psico-Social con pronóstico favorable, sin embargo el artículo 61 de dicha Ley, dispone que para adoptar cualquiera de las medidas y fórmulas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad plena, debe existir un resultado favorable (en base a la progresividad que haya presentado el penado intra muros), para lo cual se requiere evidentemente del Informe Psico-Social, que contenga las conclusiones y recomendaciones sugeridas por el equipo multidisciplinario, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, a quienes les corresponde la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 500, establece en forma expresa los requisitos que debe cumplir todo penado, para poder optar a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en Sentencia Nro. 1171, de fecha 12-06-2006, Expediente Nro. 05-2071, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…(…omissis…) Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-


En atención a la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, se entiende que no hay lugar a dudas que para la procedencia de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el legislador exige entre otros requisitos que no tenga antecedentes penales en los últimos diez años, mediante los cuales se le haya condenado a penas corporales por delitos de igual índole, lo que quiso fue considerar que la reprochabilidad es mayor cuando existe contumacia, y que limita en todo caso la procedencia de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3466, de fecha 11-11-2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló: “…Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…”.

De la jurisprudencia que anteriormente se transcribió, se colige que ante ninguna circunstancia puede ser obviada la conducta que ha tenido el individuo sobre el cual recayó una sentencia condenatoria en la sociedad, ya que será de gran importancia determinar si es un delincuente primario, o si por el contrario ha reincidido, a los efectos de establecer la procedencia de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que le permitan su reinserción progresiva en la comunidad.-

Así las cosas, el artículo 500 in comento, también exige que el penado no haya cometido ningún delito o falta que haya sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por ello resulta necesario destacar que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, es la reinserción social del penado conforme al contenido del encabezamiento del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiendo el Estado garantizarlo a través de los sistemas y tratamientos concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 3067, de fecha 14-10-2005, Expediente Nro. 05-0883, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, lo siguiente:

“Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…”

En el mismo orden de ideas, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, señaló en sentencia Nro. 1171, de fecha 12-06-2006, Expediente Nro. 05-2071, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“(…omissis…) Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…”.


Analizando las anteriores decisiones, y partiendo de la finalidad que persigue la pena, y conforme a lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se colige que en la dimensión penitenciaria de la pena, se persigue una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta, y que por ello la norma in comento da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.

Así las cosas, atendiendo a que la norma constitucional establece la existencia de un régimen o tratamiento intramuros, durante el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último, es de allí que nace la exigencia del legislador de exigir que el penado no haya cometido ningún delito o falta que haya sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal, señala que debe constar en las actas procesales un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, el cual será emitido por un equipo multidisciplinario que reflejará el resultado de la evolución Psicológica y Social que se le realiza al penado y a su grupo familiar, es decir, si existe progresividad intramuros, la percepción social, su perfil psicológico, un diagnóstico, las conclusiones y las recomendaciones de ser necesario.

Y finalmente, se exige como requisito que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es decir, que no se haya defraudado la confianza del órgano jurisdiccional, manifestada a través del otorgamiento previo de algunas de las medidas alternativa de cumplimiento de pena como trabajo fuera del establecimiento, establecimiento abierto o libertad condicional.-

En tal sentido analizando el caso de marras, y a los fines de verificar si la penada DORANTE JARAMILLO WENDI YOMAIRA, no cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO: Ha cumplido hasta el día de hoy inclusive ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, según se desprende del último cómputo de pena, practicado por este Tribunal, en fecha 13-02-2006, con motivo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13-02-2006, mediante la cual DECLARO REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, a favor del penado CARIAS PINO MARIO JOSE, por un tiempo de DOCE (12) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en los artículos 478, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Según la Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, inserta al folio 14 de la tercera pieza, se evidencia que el penado CARIAS PINO MARIO JOSE, tiene antecedentes penales de fecha 25-11-1987, en virtud de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el mismo delito de ROVO AGRAVADO (REINCIDENTE), sin embargo tiene mas de diez años de haberla cumplido, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Penal.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el penado CARIAS PINO MARIO JOSE, no ha cometido ningún delito o falta que haya sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, durante el tiempo de cumplimiento de pena, es decir, ni privado de su libertad, ni tampoco cuando gozaba de una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, aunado a que ha tenido buena conducta durante su reclusión, tal y como se desprende de la CONSTANCIA DE CONDUCTA inserta al folio 37 de la cuarta pieza, mediante el cual la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, emite su opinión: FAVORABLE.-

CUARTO: Del folio 86 al 88 de la cuarta pieza, Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado CARIAS PINO MARIO JOSE, suscrito por la SOC. IVON YAGUA, y PSIC. CARMEN JULIA GARCIA, ambas adscritas a la Unidad Técnica Nro. 5, de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Falcón, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Interior y Justicia, mediante la cual emite OPINION DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, tomando en consideración los siguientes aspectos: - HA DEMOSTRADO POSEER UNA CONDUCTA TRANSGRESORA, EVIDENCIANDO POR REINCIDENCIA EN EL MISMO DELITO, NO ACATA NORMAS Y NO RESPETA LA FIGURA DE AUTORIDAD. – SUS RELACIONES CON GRUPOS DE PERTENCIA NEGATIVA AUNADO AL CONSUMO DE DROGAS, LO TRADUCEN EN UN SUJETO QUE NO LLEVARÁ A CABO UN NORMAL DESENVOLVIMIENTO SOCIAL, EN CASO DE SER BENEFICIADO, PORQUE ESTA CIUDAD LO PUEDE LLEVAR A DELINQUIR FÁCILMENTE. – NO POSEE HÁBITOS, EN EL DESEMPEÑO DE SUPERACIÓN PERSONAL, Y ASÍ AVANZAR CON BUENA PROGRESIVIDAD EN UN TRABAJO PRODUCTIVO. – NO DEMUESTRA CONOCIMIENTO SOBRE SU BENEFICIO SOLICITADO Y LAS IMPLICACIONES DEL MISMO.-

Analizado como ha sido el anterior Informe Psico-Social, cuyo pronóstico es DESFAVORABLE, para la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), solicitada por la penada DORANTE JARAMILLO WENDI YOMAIRA, fundamentándose en que se encuentra optando a esa fórmula alternativa de cumplimiento de pena y que ya habían pasado más de seis (06) meses, desde que le realizaron su última evaluación psico-social, sin embargo el referido informe arrojó como resultado que aunque la penada no presenta problemas de tipo psicótico, ni antecedentes psiquiátricos familiares, sin embargo se evidenciaron rasgos de personalidad severos, como baja auto estima, baja tolerancia , problemas de farmacodependencia, lo que a criterio de quien aquí decide, el concederle alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al mismo, es darle la oportunidad a que reincida en conductas delictuales, razón por la cual este Tribunal considera que es improcedente acordar bajo estas circunstancias, cualquier beneficio o medida, aún y cuando conforme a los Principios del Sistema Penitenciario, establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad, no obstante, no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias, la cual será la más adecuada en el caso de marras, debido al Pronóstico DESFAVORABLE, que se determinó en el Informe Psico Social.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad de aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras observamos que el penado CARIAS PINO MARIO JOSE, no es apto para lograr su rehabilitación bajo ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

QUINTO: En fecha 15-05-2001, este Tribunal dictó decisión mediante la cual REVOCO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado CARIAS PINO MARIO JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 472 ejusdem, en virtud de haber incumplido con las obligaciones impuestas, como la ausentarse de las pernoctas en el centro designado; en tal sentido se evidencia que el supra mencionado no cumple con el presente requisito exigido por el legislador, ya que quebrantó la confianza del órgano jurisdiccional, cuando le otorgó la señala fórmula de cumplimiento de pena en fecha 08-10-1999.

En tal sentido, analizando las actas procesales, observa este Tribunal de Ejecución, que el penado CARIAS PINO MARIO JOSE, presenta un Informe Desfavorable para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destino a Establecimiento Abierto y quebranto el Destacamento de Trabajo que le concedió en fecha 08-10-1999, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, debiendo en tal sentido permanecer detenido, de manera que, durante su reclusión y bajo la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, se procurará lograr la rehabilitación y reforma del referido penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71, y tal como lo recomendó el equipo Técnico, dentro de seis (06) meses se le ordenará practicar nuevamente dicho Informe, sin embargo se ordenará lo conducente para que reciba el tratamiento psicológico adecuado, como parte de su tratamiento progresivo.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, considera que al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el segundo aparte y siguientes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), al penado CARIAS PINO MARIO JOSE, de conformidad con lo establecido en el primer y tercer aparte, numeral 3 y 4 del artículo 500 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, ejusdem, por no reunir todos los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), al penado CARIAS PINO MARIO JOSE, de nacionalidad venezolano, nacido el 09-10-1966, en Caracas, Distrito Metropolitano, de 38 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, de estado civil soltero, hijo de ANA ERNESTINA DE CARIAS (V) y ELADIO CARIAS (F), residenciado en el Barrio Isaías Medina Angarita, pasaje 11, casa Nro. 31, Catia, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.957.603, de conformidad con lo establecido en el primer y tercer aparte, numeral 3 y 4 del artículo 500 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 eiusdem, por no reunir todos los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia.

Regístrese, déjese copia autorizada y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa y líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y Boleta de traslado.-

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
JJTV/VZV/. Causa Nro. 4E1351/00.