REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

LOS TEQUES 07 DE DICIEMBRE DE 2006
196º y 147º

CAUSA NRO. 4E2523-01

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

FISCAL: ABG. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, en sustitución por instrucciones de la Fiscal Superior del Estado del ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: ABG. NELIDA TERAN, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en los Teques.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinales 5° y 12° y 74 ordinal 1°, ejusdem.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado PUERTAS VILLAS FRANKLIN LEONARDO, encontrándose presentes la ABG. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, el penado PUERTAS VILLAS FRANKLIN LEONARDO, y su defensora ABG. NELIDA TERAN, así como de la Dra. MIGDALIA GALAVIS, Adscrita al Servicio Médico del Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, el Coronel (GN) EDUARDO BRACHO MARRERO, Director del Centro penitenciario de Aragua Con Sede en Tocorón, los Dres. BORIS BOSSIO BARCELO y HENRY GONZALEZ BRAVO ambos Adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Los Teques Estado Miranda, y la DRA. YENNY ALBARRAN, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, y concluida la misma, el Tribunal procedió a dictar los pronunciamientos correspondientes atendiendo a los peticiones que interpuso cada una de las partes, razón por la cual procede a emitir el siguiente auto fundado, en consecuencia para decidir observa:


CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO:


- PUERTAS VILLAS FRANKLIN LEONARDO, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.658.614, residenciado en Barrio Brisas de Oriente, calle principal, escalera Nro. 03, casa S/n, Municipio Carrizal, Estado Miranda.-


CAPITULO II:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LAS PARTES


En su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados y solicitó: “…Fui comisionado vía telefónica por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, en tal sentido, ratifico el escrito presentado por el ABG. ANGEL BASTARDO, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Estado Miranda, es por lo que solicito se declare con Lugar la solicitud de Medida Humanitaria a favor del penado FRANKLIN PUERTAS VILLAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, podemos no estar en una situación de fase terminal no es menos cierto que el penado esta presentando una enfermedad grave a consecuencia de una granada que le estallo en la mano, lo que ocasionó que se le amputara la mano izquierda, presenta una ceguera, y lesión en el oído, es por lo que solicito se otorgue previa opinión del los expertos una MEDIDA HUMANITARIA en beneficio de FRANKLIN PUERTAS VILLAS, es Todo...”.

En su derecho de palabra la ABG. NELIDA TERAN, Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del penado PUERTAS JOEL, expuso: “…La defensa SE ADHIERE A LA SOLICITUD del Ministerio Publico, en virtud de las condiciones físicas que presenta mi defendido debido al accidente que sufrió, y de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco igualmente el contenido de los artículos 80 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el articulo 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la progresividad de los derechos humanos, es por lo que solicito previa la opinión de los expertos le otorgue la medida humanitaria que ha sido solicitada, es Todo…”.-

Impuesto el penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, de sus derechos constitucionales, manifestó: “… Solicito que me de la medida humanitaria que le duele la pierna, han querido abusar de el por su situación, no ha podido dormir, le duele mucho su cuerpo y le den la medida humanitaria, es Todo…”.

En sus conclusiones finales el Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: “…Después de haber escuchados a los expertos considero que se cumplen los extremos del articulo 502 a los fines conceder una medida humanitaria, en virtud que esta en una situación de minusválido, requiere de una atención especial y fase de aprendizaje para enfrentar la vida, nos encontramos frente a una persona que se encuentra una enfermedad grave, que si bien no es terminal es una enfermedad muy grave, es Todo”.

De igual manera la Defensa en sus conclusiones finales señaló: “…Una vez escuchadas a todas las partes, y siendo concluyentes los expertos que es una enfermedad grave que no es recuperable, sumado a que en el centro no están dadas las condiciones para su cuidado, considero que están llenos los extremos del articulo 502 enfermedad grave y permanente, es por lo que ratifico la solicitud y pido le sea acordada una medida humanitaria, es Todo”.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO:


De conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA, con especial atención a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en la audiencia oral y pública especial los siguientes medios de prueba:

1.- TESTIMONIAL de la DRA. YENNY ALBARRAN, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, quien debidamente juramentada expuso lo siguiente: “…Atendí a un paciente que llega a la Medicatura, era el segundo reconocimiento porque generalmente ellos ya vienen con un informe de ASODIN y otro del centro penitenciario, yo lo que hago es una ampliación de esos informes, pude observar mal estado general, perdida de la audición, amputación de su antebrazo izquierdo, ceguera, no respondía bien al interrogatorio, callado tímido, iba acompañado de su mama, es Todo...” A preguntas contestó: 1.- ¿Diga usted, que pudo observar cuando examino al paciente? Respondió: Desde el punto de vista físico observe que tiene amputación del antebrazo izquierdo, ha perdido la audición, la vista. 2.- ¿La lesión que presenta es de carácter grave? Respondió: Si. Es Todo. Se le cede la palabra a la defensa y la misma manifestó no tener preguntas que formular. 3.- ¿Ud. evalúo al penado PUERTAS VILLA FRANKLIN? Respondió: Si, cuando ellos llegan, uno tiene que hacer una evaluación del paciente corroborar lo que se esta viendo en los exámenes., es Todo.

2.- TESTIMONIAL del DR. BORIS BOSSIO BARCELO, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda, expuso lo siguiente: “… Fue evaluado el ciudadano PUERTAS VILLAS FRANKLIN LEONARDO, el día 06-11-06, se observo que se trata de un paciente invidente, presente amputación del antebrazo izquierdo, como antecedente importante hay que señalar que sufrió una lesión por un artefacto explosivo tipo granada, lo que llevo como consecuencia la perdida del globo ocular, una ceguera total, perdida de la audición, consideramos que es un caso bastante grave, es criterio de la medicatura que una persona en estas condiciones no debe permanecer en un centro de reclusión, por razones obvias no se puede valer por si mismo, consideramos que en las condiciones actuales, no son para estar en un centro penitenciario solo, se sugirió darle mayor asistencia y atención de los cuidados mínimos por parte de sus familiares, es Todo…”.

3.- TESTIMONIAL del DR. HENRY GONZALEZ BRAVO, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, manifestó: “… Paciente que viene a la medicatura, se observa mal estado no puede ver, tiene amputación del antebrazo, tercio medio, por explosión una granada, que le ocasiono ceguera bilateral y amputación, en el informe recomienda el cuidado mínimo por parte de sus familiares, y la no permanencia en el centro penitenciario….es Todo.” A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público expuso: 1.- ¿Las lesiones que pudo apreciar son de carácter grave? Si. Y as preguntas de la defensa señaló: 1.- ¿Usted considera que el paciente se puede valer por si mismo? Respondió: No. 2.- ¿Usted cree que necesita la ayuda de un familiar? Respondió: Si, es Todo.”

4.- TESTIMONIAL de la Dra. MIGDALIA GALAVIS, Médico Familiar y Médico Jefe del Centro Penitenciario Tocorón, quien en presencia de los médicos expertos manifestó: “… Estando en mis servicios sucedieron los siguientes hechos, hubo una explosión de granada y le exploto al interno en la mano, el mismo fue trasladado al Hospital Central de Maracay donde le dieron los primeros auxilios, y quedo recluido allí aproximadamente unos veinte días, posteriormente reingresa al Centro Penitenciario y yo lo evalúo, y vista las condiciones que lo encontré decido dejarlo en el servicio Médico, le extrajeron el ojo derecho y quedo ciego del ojo izquierdo, no había reflejo del óvulo pupilar, le amputaron el brazo izquierdo, producto de la onda expansiva perdió la mano y el antebrazo izquierdo, considere que debía quedarse en el servicio, permaneció un mes o dos meses, después siguió sin tratamiento Médico, solo se le deba el cuidado básico, actualmente se encuentra en el área del taller, allí lo ayudan los compañeros, es Todo”. A preguntas contestó: 1.- ¿El lugar dónde esta recluido actualmente hay personas capacitadas para atenderlos? Respondió: Allí colaboran los demás internos, pero no es una obligación, muchas veces se molestan porque hay que hacerle; 2.- ¿Diga si el penado se puede bañar por si mismo? Respondió: No, el centro esta bien complicada la situación, ha mejorado pero considero que el actualmente, esta corriendo un riesgo; 3.- ¿En que parte exactamente labora usted? Respondió: En la parte administrativa, servicio Médico, allí hay un área con cuatro consultorios, un área para suturar y un área para hospitalizar. 2.- ¿Cuantos médicos laboran en el servicio Médico del penal? Un total de siete médicos, tres masculinos, mi persona en esa área, una doctora que trabaja para el anexo femenino, y dos médicos cubanos desde hace un año. 3.- ¿Estos médicos se encuentran en el penal durante todo el día? Respondió: No, solo tres horas durante el día, pero nos encontramos a la disposición para cualquier eventualidad. 4.- ¿Cuántos enfermeros hay? Respondió: Ninguno, en relación a este punto se ha planteado el problema pero no se ha resuelto nada al respecto, sin embargo hay internos que colaboran bajo la supervisión de los médicos, es Todo.

5.- TESTIMONIAL del Coronel de GN BRACHO EDUARDO DELFIN, Director de Cárcel II, del Centro Penitenciario Tocorón, quien en presencia de los médicos expertos expuso: “…A raíz del incidente que ocurrió en los talleres, donde lamentablemente falleció un interno, y apareció con heridas muy graves, fue remitido al Hospital de Maracay, estuvo un tiempo de convalecencia, cuando regreso fue recluido en la enfermería donde el personal Médico se encargo de darle los cuidados básicos, tiene un grave problema en cuanto a la audición y la visión, es Todo…” A preguntas realizadas contestó: 1.- ¿Dónde se encuentra recluido el penado actualmente? Respondió: En el sector de los talleres, donde los compañeros lo ayudan en todas sus necesidades, alimentación, bañarse; 2.- ¿Mi defendido realiza en el centro penitenciario alguna actividad? Respondió: No se; 3.- ¿Por qué el penado no sigue bajo atención medica en la enfermería? Respondió: Porque el pertenece al grupo de los serios, es un grupo muy peculiar, el prefiere estar con ese grupo, para ese grupo estar en la enfermería es perder estatus, es el lenguaje carcelario; 4.- ¿El área de servicio Médico funciona a cabalidad? Respondió: Es uno de los mejores servicios que existen en las cárceles del país, tanto por el personal que allí labora así como las mejoras que se le hicieron a esa zona; 5.- ¿El servicio cuenta con atención medica las 24 horas del día? Respondió: Si. 6.- ¿Cuánta esa área con enfermeros? Respondió: No hay, solo un grupo de internos que han sido capacitados por los médicos y los ayudan, es todo.-

6.- TESTIMONIAL de la Dra. YENNY ALBARRAN, a quien se le formuló la siguiente pregunta: ¿DIGA USTED, SI EL PENADO TIENE UNA ENFERMEDAD GRAVE, INDIQUE SI LA MISMA ES RECUPERABLE O SI ES IRRECUPERABLE, O SI POR EL CONTRARIO, EL MISMO DE SER RECIBIR LA ATENCIÓN MEDICA ADECUADA PRESENTARÍA UNA MEJORÍA? Respondió: “Más que hablar de enfermedad es incapacidad, esta incapacidad no es recuperable, ya que el sistema nervioso se vio afectado por una ondas expansivas productos de una explosión, y eso no es recuperable, ya que deterioro muchas de sus funciones, y poco a poco eso va ir en detrimento de sus funciones, lo que va a generar que necesite mas ayuda de la que tiene actualmente, el puede causas mas problema en la comunidad penal, ya que no tiene como defenderse, en su actuar. ¿Entonces usted considera que no es suficiente la atención médica? Respondió: Es importante, pero considero que en su estado es una carga para la población penal, necesita alguien constante a su lado, la parte afectiva también es importante, sentirse en un grupo que lo ayude y lo apoye, es Todo”.

Seguidamente se hizo pasar la sala, al Dr. BORIS BOSSIO a quien la juez formulo la siguiente pregunta: ¿DIGA USTED, SI EL PENADO TIENE UNA ENFERMEDAD GRAVE, INDIQUE SI LA MISMA ES RECUPERABLE O SI ES IRRECUPERABLE, O SI POR EL CONTRARIO, EL MISMO DE SER RECIBIR LA ATENCIÓN MEDICA ADECUADA PRESENTARÍA UNA MEJORÍA? Respondió: “Considero que tiene discapacidad múltiple y que si se pueda considerar como una enfermedad grave, debido al estado que presenta, no se puede valer por si mismo. ¿Usted considera que con atención médica podría mejorar? Respondió: Siempre con la ayudar atención medica se puede lograr que mejore su calidad de vida, que e estos momentos podríamos decir que de baja a mínima, con relación a parte visual y auditiva habría que valorar profundamente el daño, en cuanto a la parte funcional del brazo, la prótesis lo podría ayudar, es muy difícil de recuperar, evacuar la audición de su nervio auditivo, equipos electrónicos de vanguardia, mientras tanto es un discapacitado múltiple, para desarrollarse en una baja calidad de vida, habría que aplicarle una rehabilitación multidisciplinaria, es Todo.

Seguidamente se le formuló la siguiente pregunta al Dr. HENRY GONZALEZ BRAVO: ¿DIGA USTED, SI EL PENADO TIENE UNA ENFERMEDAD GRAVE, INDIQUE SI LA MISMA ES RECUPERABLE O SI ES IRRECUPERABLE, O SI POR EL CONTRARIO, EL MISMO DE SER RECIBIR LA ATENCIÓN MEDICA ADECUADA PRESENTARÍA UNA MEJORÍA? Respondió: “A mi criterio el tiene una enfermedad grave e irrecuperable, perdió el ojo, el antebrazo, por perdida de función permanente. ¿De recibir atención médica podría mejorar? No, es Todo”.

Ahora bien, escuchadas las exposiciones de los expertos en medicina legal, así como al Director y Médico adscritos al Centro Penitenciario de Aragua Tocaron, y visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita declarar con lugar la Medida Humanitaria por vía excepcional o una menos gravosa como la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, con pernocta en la morada del penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, o 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal observa:

En la presente causa se observa que los Médicos Forenses YENNY ALBARRAN, BORIS BOSSIO y HENRY GONZALEZ BRAVO, fueron contestes en afirmar que al evaluar al penado FRANKLIN LEONARDO PUERTAS VILLA, diagnosticaron que se trata de un paciente invidente y que presenta amputación del antebrazo izquierdo, ya que sufrió una lesión por un artefacto explosivo tipo granada, que le originó como consecuencia la perdida del globo ocular que generó la ceguera total, así como pérdida de la audición, razón por la cual consideran que es un caso bastante grave, y que a criterio de la medicatura es una persona que ante las condiciones de salud que presenta, no debe o puede permanecer en un centro de reclusión, por cuanto no podría lograr valerse por si mismo, es decir, sus necesidades naturales de vida no le permiten vivir solo y mucho menos en un establecimiento penitenciario, sugiriendo a tal efecto darle mayor asistencia y atención de los cuidados mínimos por parte de sus familiares.

Sin embargo, la DRA. MIGDALIA GALAVIS, quien se desempeña como Médico Familiar y Médico Jefe del Centro Penitenciario Tocorón, que ante las condiciones que presentaba el penado FRANKLIN LEONARDO PUERTAS VILLA, decido dejarlo en el servicio Médico, ya que le extrajeron el ojo derecho y quedo ciego del ojo izquierdo, no había reflejo del óvulo pupilar, le amputaron el brazo izquierdo, producto de la onda expansiva perdió la mano y el antebrazo izquierdo, no obstante, permaneció un mes o dos meses con tratamiento Médico, después solo se le deba el cuidado básico, y pasado el tiempo, se fue al área del taller por voluntad propia, en donde lo ayudan los compañeros por colaboración ya que no es una obligación, a pesar que en muchas ocasiones se molestan porque hay que hacerle todo, pero que a todo evento considera que actualmente su vida corre riesgo o peligro, a pesar que en el servicio Médico del penal labora un total de siete médicos, quienes están a la disposición del establecimiento las veinticuatro (24) horas del día; en tal sentido la anterior deposición se corresponde con lo manifestado por el Coronel de GN BRACHO EDUARDO DELFIN, quien se desempeña como Director de ese centro penitenciario, quien señaló que a raíz del incidente que ocurrió en los talleres, donde lamentablemente falleció un interno, el penado FRANKLIN LEONARDO PUERTAS VILLA, estuvo un tiempo de convalecencia, pero cuando regreso del Hospital Victorino Santaella fue recluido en la enfermería donde se cuenta con un personal Médico excelente se encargo de darle los cuidados básicos, ya que tiene un grave problema en cuanto a la audición y la visión.

Con las anteriores declaraciones rendidas por la DRA. MIGDALIA GALAVIS y el Cnel. de GN BRACHO EDUARDO DELFIN, ambos adscritos al Centro Penitenciario de Aragua Tocaron, se pudiera colegir, que el penado FRANKLIN LEONARDO PUERTAS VILLA, perfectamente podría permanecer en el área de enfermería del referido establecimiento carcelario, ya que se cuenta con un grupo de siete (7) médicos, quienes pudieran prestarle toda la asistencia médica, cuidado y tratamientos necesarios durante su permanencia en esa Institución, sin embargo, los Médicos Forenses YENNY ALBARRAN, BORIS BOSSIO y HENRY GONZALEZ BRAVO, quienes presenciaron en la audiencia las anteriores deposiciones, manifestaron que independientemente del excelente servicio médico con el que cuenta la cárcel, consideran que el penado supra mencionado, tiene una ENFERMEDAD GRAVE E IRRECUPERABLE, por su discapacidad múltiple, con la cual no puede valerse por sí mismo, ni convivir con la población penal, pero que sin embargo, con una adecuada atención medica podría lograr mejorar su calidad de vida, aunque no evolucionaría, ya que es difícil de recuperar ya que deterioro muchas de sus funciones que empeoraran en el transcurrir del tiempo.

En tal sentido, atendiendo a lo establecido por el legislador en el contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

Analizando la norma que antecede, se desprende que el legislador a través de esta figura procura garantizar la esencia más importante de todo ser humano, para la cual el juez debe analizar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para proceder al otorgamiento de la libertad del penado que presente una enfermedad grave o en fase terminal, fundamentándose no sólo en el derecho positivo, sino también en la materia humanitaria.

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y Tratados Internacionales, Segunda Edición, Indio Merideño, páginas 667 y 668, señala:

“… (omissis…) una de las funciones de la pena de privación de libertad así como de todas las sanciones penales es la búsqueda y colaboración y reinserción del reo en la sociedad, en las medidas humanitarias esta función se desmejora drásticamente, ya por conocimientos científicos se conoce que el condenado no tendrá el tiempo suficiente de vida para que los efectos de la rehabilitación así como de la renovación ejercidos en él, siquiera comiencen a producir resultados, pensar que esos fines se cumplirán en él, es falso, sería un engaño para todos, comenzando por él y culminando con los miembros de la sociedad, lo mas sensato es dejarle vivir sus últimos días en libertad…”.-

Ahora bien, analizando todas y cada una de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observó que al folio 149 de la tercera pieza, cursa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por la DRA. YENNY ALBARRAN, Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Aragua practicado al penado FRANKLIN LEONARDO PUERTAS VILLA, mediante el cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:”…-Paciente invidente, prótesis ocular izquierda.- Amputación antebrazo izquierdo. – Cicatrices múltiples en el rostro y miembros superiores… Se trata de paciente masculino de 23 años de edad quien posterior a (sic) hecho ocurrido en fecha Julio de este año (artefacto explosivo). Presenta ceguera bilateral, amputación de antebrazo izquierdo… Incapacidad total y permanente para sentido de la vida e incapacidad parcial y permanente en miembros superiores… Paciente en regulares condiciones generales…”.-

Al folio 203 cursa de la tercera pieza cursa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el DR. HENRY GONZALEZ BRAVO, Experto Profesional IV, Médico Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y DR. BORIS BOSSIO BARCELO, Jefe de la referida Medicatura, practicado al penado FRANKLIN LEONARDO PUERTAS VILLA, en el cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…Paciente invidente. Presenta amputación de miembro superior izquierdo a nivel del 1/3 medio con proximal de antebrazo izquierdo. Informe medico: El paciente sufrió herida por objeto explosivo (granada) quedando como secuela ceguera bilateral y amputación del miembro superior izquierdo a nivel del antebrazo izquierdo. Así mismo recomienda la necesidad de atención de cuidados mínimos por parte de sus familiares y no recomienda la permanencia en el centro penitenciario… Conclusión ESTADO GENERAL: MALO. TIEMPO DE CURACIÓN: 60 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES PERMANENTE. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: CEGUERA BILATERAL, PERMANENTE, PÉRDIDA DE MANO IZQUIERDA. CICATRICES: SI. CARÁCTER: GRAVE…”.-

De los anteriores reconocimientos médicos legales se desprende efectivamente que el penado FRANKLIN LEONARDO PUERTAS VILLA, padece actualmente una enfermedad grave e irrecuperable, como consecuencia de la explosión de una granada fragmentaria, ya que perdió la visión, lo que lo convierte en una persona invidente y con pérdida del proximal de antebrazo izquierdo, que lo coloca en minusvalía ante los demás internos, quienes de acuerdo a lo señalado por el Director del Centro Penitenciario de Aragua Tocaron, tienen que ayudarlo con sus tareas diarias e incluso en sus necesidades fisiológicas, sin tener ningún tipo de obligación, pero sin embargo en oportunidades se quejan de tener que colaborar, situación que fue tomada en consideración por los médicos forenses, quienes fueron contestes en manifestar que el penado requería no sólo de atención médica especializada, sino también de sus familiares.

En tal sentido, visto que la ley ha regulado la procedencia de la libertad condicional por medida humanitaria, a aquellos casos en los cuales se corrobore a través del dictamen emanado de un médico forense de la existencia de una enfermedad grave o en fase terminal, lo cual perfectamente se corresponde con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Penal, que señala que no se podrá ejecutar ni se le notificará al reo, ninguna sentencia que imponga pena a quienes se hallaren en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, hasta que desaparezca el peligro, normas éstas que se sustentaron en el lado humanitario.

En efecto, con base a las normas del ordenamiento jurídico, a los principios fundamentales de derechos humanos, es importante señalar que el penado FRANKLIN LEONARDO PUERTAS VILLA, no puede cumplir el resto de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que le fue impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, en fecha 28-06-2001, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, privado de su libertad, dado que los centros de reclusión del país, no cuenta con el personal especializado necesario, para atender este tipo de enfermedades o incapacidades físicas, lo que requiere necesariamente que el penado se encuentre bajo la atención y cuidados de sus familiares, en virtud de la enfermedad grave e irrecuperable, que padece actualmente.-

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al penado PUERTAS VILLAS FRANKLIN LEONARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 479 numeral 1 ejusdem.

A tal efecto, se le imponen las siguientes obligaciones al penado ut supra señalado:
1.- Deberá asistir permanentemente a rehabilitación física, con un equipo multidisciplinario, a los fines que mejoren las condiciones actuales de salud, debiendo consignar cada dos meses al Tribunal el respectivo informe Médico.

2.- Deberá ser evaluado por un Médico oftalmólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente su visión.

3.- Deberá ser evaluado por un Médico otorrinolaringólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente la audición.

4.- Deberá ser evaluado por un Médico traumatólogo, a los fines de verificar las posibilidades de incorporar una prótesis para mejorar su calidad de vida. Debiendo consignar al tribunal constancias d las evaluaciones respectivas y de los tratamientos suministrados mensualmente.

5.- No puede cambiar de residencia, sin notificarlo previamente al Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-



CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA



Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a favor del penado PUERTAS VILLAS FRANKLIN LEONARDO, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 08/03/1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: XIOMARA COROMOTO VILLAS MORENO (V) y JOSE GUSTAVO PUERTAS (F), residenciado en: Barrio brisas de Oriente, calle principal tercera escalera, casa sin numero, y Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.658.614, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 479 numeral 1 ejusdem.

SEGUNDO: Se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Deberá asistir permanentemente a rehabilitación física, con un equipo multidisciplinario, a los fines que mejoren las condiciones actuales de salud, debiendo consignar cada dos meses al Tribunal el respectivo informe Médico. 2.- Deberá ser evaluado por un Médico oftalmólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente su visión. 3.- Deberá ser evaluado por un Médico otorrinolaringólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar parcialmente la audición. 4.- Deberá ser evaluado por un Médico traumatólogo, a los fines de verificar las posibilidad de incorporar una prótesis para mejorar su calidad de vida. Debiendo consignar al tribunal constancias d las evaluaciones respectivas y de los tratamientos suministrados mensualmente. 5.- No puede cambiar de residencia, sin notificarlo previamente al Tribunal.

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron el oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron) y la Boleta de Excarcelación correspondiente.

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA





EXP. NRO. 4E-2523-01
JJTV/VZ/ *