REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

NRO. DE EXPEDIENTE 1C-118-2005
DELITO: ROBO IMPROPIO
TITULO DE LA DECISIÓN SETNECIA ADMISIÓN DE HECHOS
FECHA DE PUBLICACIÓN 04-12-2006
PROCEDIMIENTO 245
PARTES JUEZ: NEYDA CAÑIZALES
FISCAL: XV DEL M.P. BLANCA RODRÍGUEZ
IMPUTADO: RESERVADO
VÍCTIMA: MOTA TABARES MERCEDES
DEFENSA: AMALIA SIFONTES
SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO
CONDENA al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo Impropio), previsto en el artículo 456 de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5°, 8°, 14° y 19° ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir la Medida de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A- Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B.- Obligación de incorporarse al campo laboral y/o realizar curso de capacitación para el trabajo, debiendo consignar ante el tribunal en funciones de ejecución competente, la respectiva constancia, C.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2-. - SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistentes en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual le asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito judicial del Estado Miranda de conformidad con lo previsto en el articulo (620 literal “C “), en concordancia con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año

LA JUEZ








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
(SECCION ADOLESCENTES)

SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-118/05

JUEZ: DRA. NEIDA J CAÑIZALEZ PRIMERA.
FISCAL: FISCAL AUXILIAR DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES.
SECRETARIO: ELIAS SILVERIO
DEELITO: Contra La Propiedad (Robo Impropio), previsto en el artículo 456 de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5°, 8°, 14° y 19° ejusdem.

En fecha 20 de julio de 2005, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. EGLE WALLIS presentó por ante este Juzgado, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

En fecha 20 de julio de 2005, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 20/07/2006, a las 12:30 P m.

En fecha 20 de julio de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la Primera la obligación de presentarse cada ocho(08) días ante este tribunal de control Segunda prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo .Tercera prohibición de tener directa indirectamente comunicación con la victima ciudadana MOTA TABARES MERCEDES Y SUS familiares, todas las medidas hasta que culmine la investigación judicial.

En fecha 01 de agosto de 2005, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 20-07-2005 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.


En fecha 13 de febrero de 2006, la ciudadana Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo Impropio), previsto en el artículo 456 de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5°, 8°, 14° y 19° ejusdem. En perjuicio de la victima ciudadana MOTA TABARES YENI MERCEDES


En fecha 15 de febrero de 2006, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de noviembre de 2006, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 28/11/2006, a las 2:00 p.m.




En fecha 28 de NOVIEMBRE de 2006, a las 2:00 de la tarde, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. NEIDA CAÑIZALEZ, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo Impropio), previsto en el artículo 456 de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5°, 8°, 14° y 19° ejusdem. En perjuicio de la victima ciudadana MOTA TABARES YENI MERCEDES. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha diecinueve (19) de julio de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 04:40 horas de la tarde, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Velásquez Tony, Parada Gerardo y Rivas Nelson, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 16.225.404, V- 9.355.651 y V- 13.087.240, portadores de las Placas Números 01538, 1091 y 1586 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Calle Carabobo, a la altura de la Tienda del Pollo, avistaron al adolescente antes identificado arrebatándole un teléfono celular, a la ciudadana MOTA TABARES YENY MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.546.572, por lo que procedieron a interceptarlo a la altura del Hotel La Casona, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas al prenombrado adolescente, logrando incautarle en la mano derecha un (01) teléfono celular, Marca KYOCERA, Modelo SLIDER SE44, de color gris, Serial D. 06714712842; posteriormente se apersonó la victima quién reconoció al prenombrado adolescente como la persona, que momentos antes la había despojado de su teléfono celular.

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, antes identificado se fundamenta en:

PRIMERO: En el Acta policial, de fecha diecinueve (19) de julio de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales Velásquez Tony, Parada Gerardo y Rivas Nelson, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 16.225.404, V- 9.355.651 y V- 13.087.240, portadores de las Placas Números 01538, 1091 y 1586 respectivamente, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente:
“…siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde del día de hoy 19-07-05 … en momentos en que nos desplazábamos por la Calle Carabobo, a la altura de la Tienda del Pollo, logramos avistaron a un ciudadano arrebatándole un teléfono celular en frente de la Sede de la Electricidad de Caracas… este al notar la presencia de la Comisión Policial, emprendió veloz carrera, logrando darle alcance… a la altura del Hotel La Casona… procediendo a practicarle una inspección personal, amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la mano derecha un (01) teléfono celular, Marca KYOCERA, Modelo SLIDER SE44, de color gris, Serial D. 06714712842, quedando identificado el ciudadano como: adolescente KLÉVER JAVIER MAUCO RODRÍGUEZ… en momentos en que se acercaban a la mencionada unidad, se encontraba la ciudadana a quien le arrebataron el teléfono, la cual identificó al mismo como el ciudadano que la había despojado de su teléfono, reconociendo además el teléfono como suyo… se identificó a la ciudadana como MOTA TABARES YENY MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.546.572 …”
SEGUNDO: En el Acta de Entrevista, de fecha diecinueve (19) de julio de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la ciudadana MOTA TABARES YENY MERCEDES (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.546.572, por ante la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, y que se explanan a continuación:
“… yo estaba parada enfrente de la Electricidad de Caracas, en la parada de taxis, y no me había fijado que me venían siguiendo, cuando de pronto un muchacho me quitó el teléfono de las manos y se fue corriendo, yo lo comencé a perseguir, vi un camión de la policía y les grite policía, policía agárrenlo que me robó, cuando vi que unos policías se le pegaron atrás de él, y como a los cinco minutos se aparecieron con el ladrón y mi teléfono, me preguntaron si había sido ese joven y les dije que si era…”
TERCERO: En la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-157, de fecha veinte (20) de julio de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario JOSÉ BLANCO, a la evidencia de interés criminalistico incautada, y que guarda relación en la presente causa, y se describe de la siguiente manera:
“1.- …Un (01) teléfono celular, marca Kycera, modelo SLIDER, serial D06714712842, con su respectiva batería, serial 110430104203; se aprecia en buen estado de conservación, valorado en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00)…”.
CAURTO: En la Planilla de Solicitud de Servicios, signada bajo el Número 0146856, expedida por TELCEL, C.C El Parque, en la que se evidencia la propiedad del teléfono celular por parte de la victima y que guarda relación con la presente causa.
CUARTO

Esta Representación Fiscal considera y califica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como uno de los delitos Contra La Propiedad (Arrebatón), previsto en el Artículo 456 de la Ley de Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 14° y 19°) Ejusdem, por considerar que están concatenadas todas las circunstancias previstas en las citadas normas, y que en caso de que no resultaren demostrado en el juicio los elementos que componen la calificación Judicial, esta Representación Fiscal, sostiene como alternativa la posible modificación de las circunstancias agravantes previstas en el Artículo 77 (Numeral 14°) del delito imputado al prenombrado adolescente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 570 (Literal “E”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO

Esta Representación Fiscal, solicita que a el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, se le imponga la medida cautelar dispuesta en el Artículo 582 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, a los efectos de asegurar su comparecencia a juicio.
SEXTO

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

PRIMERO: Declaración de los funcionarios Velásquez Tony, Parada Gerardo y Rivas Nelson, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 16.225.404, V- 9.355.651 y V- 13.087.240, portadores de las Placas Números 01538, 1091 y 1586 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explana en el Acta policial, de fecha diecinueve (19) de julio de Dos Mil Cinco (2005), quienes exponen los siguientes hechos:
“Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día diecinueve (19) de julio de Dos Mil Cinco (2005), siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, en momentos en que nos desplazábamos por la Calle Carabobo, a la altura de la Tienda del Pollo, logramos avistaron a un ciudadano arrebatándole un teléfono celular en frente de la Sede de la Electricidad de Caracas; 2.- Que este al notar la presencia de la Comisión Policial, emprendió veloz carrera; 3.- Que lograron darle alcance a la altura del Hotel La Casona; 4.- Que procedieron a practicarle una inspección personal, amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la mano derecha un (01) teléfono celular, Marca KYOCERA, Modelo SLIDER SE44, de color gris, Serial D. 06714712842; 5.- Que el ciudadano aprehendido quedó identificado el ciudadano como: adolescente KLÉVER JAVIER MAUCO RODRÍGUEZ; 6.- Que se entrevistaron con la ciudadana a quien le arrebataron el teléfono, la cual identificó al mismo como el ciudadano que la había despojado de su teléfono, reconociendo además el teléfono como suyo; 7.- Que la ciudadana agraviada quedó identificada como MOTA TABARES YENY MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.546.572.”
SEGUNDO: Declaración del funcionario JOSÉ BLANCO, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que él suscribió la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-157, de fecha veinte (20) de julio de Dos Mil Cinco (2005), practicada sobre las evidencias de interés criminalistico, y que guardan relación con la presente causa 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características del objeto incautado; 3.- Que en el Informe Pericial, deja plasmada las Conclusiones, respecto a la evidencia incautada al imputado”.
TERCERO: Declaración de la ciudadana MOTA TABARES YENY MERCEDES (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.546.572, residenciada en Corocito, Sector Parosca, Calle Número 47, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que yo estaba parada enfrente de la Electricidad de Caracas, en la parada de taxis, y no me había fijado que me venían siguiendo; 2.- Que de pronto un muchacho me quitó el teléfono de las manos y se fue corriendo, yo lo comencé a perseguir; 3.- Que vi un camión de la policía y les grite policía, policía agárrenlo que me robó, cuando vi que unos policías se le pegaron atrás de él; 4.- Que a los cinco minutos se aparecieron con el ladrón y mi teléfono, me preguntaron si había sido ese joven y les dije que si era.”.
CUARTO: La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha diecinueve (19) de julio de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
QUINTO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha diecinueve (19) de julio de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la ciudadana MOTA TABARES YENY MERCEDES (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.546.572, por ante la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEXTO: La exhibición y lectura del Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-157, de fecha veinte (20) de julio de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.
SÉPTIMO: La exhibición de la Planilla de Solicitud de Servicios, signada bajo el Número 0146856, expedida por TELCEL, C.C El Parque, en la que se evidencia la propiedad del teléfono celular parte de la victima y que guarda relación con la presente causa.
Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.
SÉPTIMO

Ciudadana Juez, en virtud de todo lo antes expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 578 (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que la presente Acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean totalmente admitidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Arrebatón), previsto en el Artículo 456 de la Ley de Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 14° y 19°) Ejusdem, en perjuicio de la victima la ciudadana MOTA TABARES YENY MERCEDES.
OCTAVO

Esta Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta; Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B”, “C” y “D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624, 625 y 626 Ejusdem, la primera y la tercera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.


º
CAPITULO II
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

Se le pregunta al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “La defensa ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación a la acusación presentada por la Fiscal, en contra de mi defendido, por la comisión del delito contra la propiedad (Robo Arrebaton), por cuanto consideró que la acusación carece de fundamentación jurídica y no existen suficientes medios de prueba que pudieran dar lugar en caso de efectuarse un juicio a ninguna sentencia condenatoria sino absolutoria por cuanto él no cometió el delito que se le imputa, motivos por los cuales solcito el sobreseimiento de la presente causa, solicito la expedición de copias simples de la presente acta, es todo”. Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo Impropio), previsto en el artículo 456 de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5°, 8°, 14° y 19° ejusdem, en perjuicio de la victima la ciudadana MOTA TABARES YENY MERCEDES. En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Concedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la manifestación que el adolescente ha decidido hacer uso de la figura espacialísima establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, me adhiero a la misma y solcito la imposición de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, y que no se le imponga la medida de Libertad Asistida, por cuanto el mismo estudia semi interno en la Escuela Técnica Agropecuaria Carrizal, según consta al folio 72 de las actuaciones, y le es complicado darle cumplimiento a esta medida, solicito la rebaja del tiempo de la medida a imponerse de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, tomando en consideración que es primario en la participación de un hecho punible de esta naturaleza, y solicito se revoquen las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación, es todo”
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha diecinueve (19) de julio de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 04:40 horas de la tarde, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Velásquez Tony, Parada Gerardo y Rivas Nelson, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 16.225.404, V- 9.355.651 y V- 13.087.240, portadores de las Placas Números 01538, 1091 y 1586 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Calle Carabobo, a la altura de la Tienda del Pollo, avistaron al adolescente antes identificado arrebatándole un teléfono celular, a la ciudadana MOTA TABARES YENY MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.546.572, por lo que procedieron a interceptarlo a la altura del Hotel La Casona, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas al prenombrado adolescente, logrando incautarle en la mano derecha un (01) teléfono celular, Marca KYOCERA, Modelo SLIDER SE44, de color gris, Serial D. 06714712842; posteriormente se apersonó la victima quién reconoció al prenombrado adolescente como la persona, que momentos antes la había despojado de su teléfono celular.
Ahora bien el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como: Declaración de los funcionarios Velásquez Tony, Parada Gerardo y Rivas Nelson, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 16.225.404, V- 9.355.651 y V- 13.087.240, portadores de las Placas Números 01538, 1091 y 1586 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explana en el Acta policial, de fecha diecinueve (19) de julio de Dos Mil Cinco (2005), quienes exponen los siguientes hechos:
“Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con sus declaraciones se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día diecinueve (19) de julio de Dos Mil Cinco (2005), siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, en momentos en que nos desplazábamos por la Calle Carabobo, a la altura de la Tienda del Pollo, logramos avistaron a un ciudadano arrebatándole un teléfono celular en frente de la Sede de la Electricidad de Caracas; 2.- Que este al notar la presencia de la Comisión Policial, emprendió veloz carrera; 3.- Que lograron darle alcance a la altura del Hotel La Casona; 4.- Que procedieron a practicarle una inspección personal, amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la mano derecha un (01) teléfono celular, Marca KYOCERA, Modelo SLIDER SE44, de color gris, Serial D. 06714712842; 5.- Que el ciudadano aprehendido quedó identificado el ciudadano como: adolescente KLÉVER JAVIER MAUCO RODRÍGUEZ; 6.- Que se entrevistaron con la ciudadana a quien le arrebataron el teléfono, la cual identificó al mismo como el ciudadano que la había despojado de su teléfono, reconociendo además el teléfono como suyo; 7.- Que la ciudadana agraviada quedó identificada como MOTA TABARES YENY MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.546.572.” Declaración del funcionario JOSÉ BLANCO, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que él suscribió la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-157, de fecha veinte (20) de julio de Dos Mil Cinco (2005), practicada sobre las evidencias de interés criminalistico, y que guardan relación con la presente causa 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características del objeto incautado; 3.- Que en el Informe Pericial, deja plasmada las Conclusiones, respecto a la evidencia incautada al imputado”. Declaración de la ciudadana MOTA TABARES YENY MERCEDES (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.546.572, residenciada en Corocito, Sector Parosca, Calle Número 47, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que yo estaba parada enfrente de la Electricidad de Caracas, en la parada de taxis, y no me había fijado que me venían siguiendo; 2.- Que de pronto un muchacho me quitó el teléfono de las manos y se fue corriendo, yo lo comencé a perseguir; 3.- Que vi un camión de la policía y les grite policía, policía agárrenlo que me robó, cuando vi que unos policías se le pegaron atrás de él; 4.- Que a los cinco minutos se aparecieron con el ladrón y mi teléfono, me preguntaron si había sido ese joven y les dije que si era.”. La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha diecinueve (19) de julio de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha diecinueve (19) de julio de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la ciudadana MOTA TABARES YENY MERCEDES (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.546.572, por ante la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La exhibición y lectura del Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-157, de fecha veinte (20) de julio de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda. La exhibición de la Planilla de Solicitud de Servicios, signada bajo el Número 0146856, expedida por TELCEL, C.C El Parque, en la que se evidencia la propiedad del teléfono celular parte de la victima y que guarda relación con la presente causa. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se Admiten los Medios de Prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito Contra La Propiedad (Robo Impropio), previsto en el artículo 456 de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5°, 8°, 14° y 19° ejusdem quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito de mediana gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad el adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo, toda vez que cuenta con 16 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo esta realizando, pues se encuentra incorporado al campo laboral. En relación a los esfuerzos el adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, a cumplir como Sanción la Medida de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B.- Obligación de incorporarse al campo laboral y/o realizar curso de capacitación para el trabajo, debiendo consignar ante el tribunal en funciones de ejecución competente, la respectiva constancia, C.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo Impropio), previsto en el artículo 456 de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5°, 8°, 14° y 19° ejusdem En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, solicitada por la Defensora Pública, se le acuerda CON LUGAR, en razón de que el adolescente a demostrado su intención de mejorar su comportamiento, cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación y colaborando con la Administración de Justicia, debiendo cumplir el adolescente las medidas; por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal la primera IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA , DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, al joven adulto deberá cumplir las medidas por el lapso de Un (01) año, y la segunda SERVICIOS A LA COMUNIDAD seis (06) meses y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de tres (03) meses , dichas medidas deberá cumplirla de manera simultaneas Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo Impropio), previsto en el artículo 456 de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 5°, 8°, 14° y 19° ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir la Medida de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A- Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B.- Obligación de incorporarse al campo laboral y/o realizar curso de capacitación para el trabajo, debiendo consignar ante el tribunal en funciones de ejecución competente, la respectiva constancia, C.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2-. - SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistentes en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual le asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito judicial del Estado Miranda de conformidad con lo previsto en el articulo (620 literal “C “), en concordancia con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año. Y La medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de TRES (03) MESES. Medidas estas que deberá cumplir de manera simultaneas SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de que se Acuerde el Sobreseimiento, solicitado por la Defensa TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en virtud que se le impusieron solamente las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad. CUARTO Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente KLEVER JAVIER MAUCO RODRÍGUEZ, en audiencia de presentación de fecha 20 de julio de 2005. QUINTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. NEIDA CAÑIZALEZ PRIMERA

EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO

Exp. Nº 1C-118/05
NCP/ES.