REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 07 Diciembre del 2.006.
195° y 147°
ACTUACIÓN Nro.: 1E-280-04.
JUEZ PROVISORIO: Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
SECRETARIO: DR. CARLOS IZARRA DIAZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SANCIONADO: IDENTIFICACION OMITIDA
FISCAL XV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. EGLE WALLIS UNCEIN.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de julio de Dos Mil Uno (2001), cuando siendo aproximadamente las 11:05 horas de la noche, los funcionarios Rengifo González Ernesto, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.528.572, portador de la Placa N° 0841, Barón Elías, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.992.492, y Molina Miguel, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al encontrarse en labores de patrullaje por la Avenida Bicentenario, adyacentes al Hospital Victorino Santaella, recibieron llamada del Sistema de Comunicaciones, informándoles que varios sujetos portando armas de fuego, estaban despojando de sus pertenencias a pasajeros de una Unidad Colectiva, en las adyacencias del Liceo San José, y procedieron a trasladarse al sitio, realizando un rastreo de la referida Unidad Colectiva, y lograron avistar a dos sujetos los cuales se alejaban en veloz carrera, del sitio donde permanecía estacionado un colectivo, y les dieron la voz de alto, logrando darles alcance en las adyacencias del estacionamiento y Auto Lavado de nombre “Islas Canarias”, donde se les realizó la inspección personal, amparados en el Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal y le incautaron al adolescente primero de los nombrados un (01) facsímile de arma de fuego, cromada con empañadura forrada con cinta aislante de color negro, sujeta entre la cintura y en el pantalón jeans oscuro que vestía para el momento, un (01) grupo de ticket escolares, los cuales totalizaron un monto de ochenta y cinco (85) unidades, un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, y al segundo de los adolescentes imputados, se le incautó ocho (08) billetes de Cinco Bolívares (Bs.5,00), cincuenta y un (51) billetes de diez Bolívares (Bs.10,00), dos _(02) billetes de quinientos Bolívares (Bs. 500,00), seis (06) billetes de cien Bolívares (Bs. 100,00), cuarenta y cuatro (44) billetes de cincuenta Bolívares (Bs.50,00), y once (11) billetes de veinte Bolívares (Bs.20,00), para un total de Cinco Mil Setecientos Setenta Bolívares (Bs.5.770,00) en efectivo, y una (01) gorra de color rojo y azul, con las inscripciones en logo Marca Reebok, quedando identificados como IDENTIFICACION OMITIDA.
Se desprende de las presentes actuaciones que en la presente causa, se decretó el procedimiento ordinario, en fecha 15 de julio de 2001, día fijado y en el que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación, por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques.
En fecha 20 de Octubre de 2006, la Fiscal décima quinta del Ministerio Público, Dra. Ele Wallis Unceín, presentó escrito acusatorio por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, en contra de IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicaciones, previsto en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 ordinales 11, 12 y 19 Ejusdem.
En fecha 20 DE Enero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, acuerda la captura del IDENTIFICACION OMITIDA y acuerda dividir la causa con el objetivo de continuar el proceso respecto a IDENTIFICACION OMITIDA.
En fecha 25 de Febrero de 2004, se celebra la audiencia preliminar del IDENTIFICACION OMITIDA, condenándolo por la comisión del delito Contra la Seguridad de loa Medios de Transporte y Comunicaciones, previsto en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 ordinales 11 y 12 Ejusdem..
En fecha tres (03) de Marzo de 2004, se publica la sentencia integra del fallo dictado en fecha. 25 de Febrero de 2004
En fecha 18 de Marzo de 2004, se remiten las actuaciones a este despacho, siendo recibidas por ese Despacho el día 22 de Marzo de 2004.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrada la existencia del delito de Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicaciones, previsto en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 ordinales 11 y 12 Ejusdem.. Así mismo luego de que en la presente causa se han revisado minuciosamente las actas que la conforman y previas las formalidades de ley, al respecto, este Tribunal de Ejecución considera importante señalar el contenido del artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Venezolana Vigente, el cual consagra lo siguiente:
“La Muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impiden la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra herederos.”.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
En fecha 28 de Noviembre de 2006, fue consignada en la presente causa el Acta de Defunción del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, quien falleció en la vía pública, en el sector Pan de Azúcar de la ciudad de Los Teques, a las dos (02) de la mañana, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Defunción emanada de la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral de la parroquia Los Teques, del Estado Miranda, de fecha 09 de Abril de 2006, la cual corre inserta bajo el numero 305 al folio 305 de los libros de Registro Civil de Defunciones llevado por ese despacho durante el año 2005. Ahora bien, a tenor de lo pautado en el artículo 318, ordinal 3ro., del Código Orgánico Procesal Penal, ordenamiento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento en la presente causa.
En tal sentido, luego de mencionar los hechos que dieron inicio a la presente causa y revisadas como ha sido el Acta de Defunción de fecha 09 de Abril de 2006, perteneciente al sancionado IDENTIFICACION OMITIDA, a quien se le cursa causa por ante este Despacho por el delito de Contra la Seguridad de loa Medios de Transporte y Comunicaciones, previsto en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 ordinales 11 y 12 Ejusdem; al respecto este Tribunal de Ejecución considera importante señalar el contenido del artículo 48, ordinal 1ro., del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 48. Causas: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”.
Artículo 537. LOPNA. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con los principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”.
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la Extinción de la Acción Penal, en virtud de que el sancionado IDENTIFICACION OMITIDA, ha fallecido en fecha 09 de Abril de 2006, según se evidencia del Acta de Defunción de fecha 09 de Abril de 2006, la cual riela al folio 211 y vuelto del presente expediente signado con el No.1E-280-04. Al respecto el artículo 318, ordinal 3ro., del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“… EL sobreseimiento procede cuando… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
En relación al contenido del prenombrado artículo 48, ordinal 1ro., Eiusdem.
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al haber fallecido el sancionado IDENTIFICACION OMITIDA, lo que trae como consecuencia jurídica es la Extinción de la Acción Penal, considera este decisor que lo procedente y más ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, por la comisión de Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicaciones, previsto en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 ordinales 11 y 12 Ejusdem., y en consecuencia se acuerda Decretar el Sobreseimiento en la Presente Causa. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicaciones, previsto en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 ordinales 11 y 12 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3ro., del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48, ordinal 1ro., Eiusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano Vigente, todos aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, diarícese y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, a los siete (07)) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.,
Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
EL SECRETARIO.,
Dr. CARLOS IZARRA DIAZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa Pública.-
EL SECRETARIO.,
Dr. CARLOS IZARRA DIAZ.
Act. 1E-280-04