REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, una vez cumplidas las obligaciones impuestas por este Tribunal al investigado.

SEGUNDO: Acuerda a los imputados. CRISTIAN ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, nacido el día 10-02-1982, nacido en Cúpira Estado Miranda, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.368.783, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Eglis González (V) y José Gonzalez (V), domiciliado en: Cúpira Sector La Loma al lado del Comando de la Guardia Nacional Estado Miranda, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) Personas que en su conjunto devenguen un sueldo o salario equivalente a ciento veinte (120) unidades Tributarias, una vez que consignen los recaudos exigidos de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo. Una vez que obtenga su libertad, deberá cumplir con la del ordinal 3° del artículo 256 ejusdem como es la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y sede, por un lapso de seis meses, así mismo está en la obligación de presentar por ante este Tribunal copia de la partida de nacimiento y cédula de identidad, debiendo mantenerse recluido en la Policía Municipal de Pedro Gual Estado Miranda, en la cual de no haber presentado por ante este Tribunal los recaudos requeridos o haberlos presentados y de su verificación no son fidedignos, este Tribunal se pronunciara en relación al centro de reclusión y de la medida cautelar impuesta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al imputado FRANKLIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, nacido el día 12-02-1984, nacido en Cúpira Estado Miranda, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.526.145, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Eglis González (V) y José Gonzalez (V), domiciliado en: Cúpira Sector La Loma al lado del Comando de la Guardia Nacional Estado Miranda; la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) Personas que en su conjunto devenguen un sueldo o salario equivalente a ochenta (80) unidades Tributarias, una vez que consignen los recaudos exigidos de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo. Una vez que obtenga su libertad, deberá cumplir con la del ordinal 3° del artículo 256 ejusdem como es la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y sede, por un lapso de seis meses, así mismo está en la obligación de presentar por ante este Tribunal copia de la partida de nacimiento y cédula de identidad, debiendo mantenerse recluido en la Policía Municipal de Pedro Gual Estado Miranda, en la cual de no haber presentado por ante este Tribunal los recaudos requeridos o haberlos presentados y de su verificación no son fidedignos, este Tribunal se pronunciara en relación al centro de reclusión y de la medida cautelar impuesta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIOS MEDIOS, RIÑA CON EMPLEO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277, 270 y 426 del Código Penal.

Tercero: El Tribunal se reservo el lapso para fundamentar la presente decisión, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL

ABG JOSE MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA


1C-12-271-06