REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIO: DR. MANUEL GARATE.
FISCAL: DR. MIGUEL ARAMBURU Fiscal SEXTO del Ministerio Público.
IMPUTADO:
LUIS ENRIQUE NOGUERA GRAGIRENA, titular de la cedula de identidad N° 15.457.631, de nacionalidad venezolano, natural de RIO CHICO, nacido en fecha 03-05-78,de profesión u oficio albañil, domiciliado: San Jose de Barlovento, calle la Lìnea, entrada sector arenal, bajando hacìa Rio Chico.
CARMEN LIBERTAD GRACIRENA titular de la cedula de identidad N° 5.589.378, de nacionalidad venezolana, natural de RIO CHICO, nacido en fecha 30-12-52,de profesión u oficio ama de casa, domiciliado: San Jose de Barlovento, calle la Lìnea, entrada sector arenal, bajando hacía Rio Chico.
DEFENSORES PRIVADO: DR. ERNESTO ROSALES, ALEXANDER CHIVICO
Vista la presentación de los imputados por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado a los hoy imputados; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
“… Siendo las 07:00 horas de la noche , del día 15 de diciembre del presente año, se conformo comisión policial integrada por los funcionarios Detective Puerta José Ramón…, Agentes Belisario Gabriel…, Cesar Rojas…, todos adscrito a la brigada de Investigaciones, en compañía de los funcionarios Sub- inspector Jhimy Cuevas, detective Melo Juan, Agentes Vivas Luis, Merecuane Oscar, Molina Jose, Rosales Jason, a bordo de las unidades de moto… con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección en Calle la Línea, a una vivienda sin numero de construcción de bloque frisados pintada de color azul, con la puerta de metal tipo reja, color blanco, ubicada en la entrada en el sector el Arenal. San Jose de Barlovento, Municipio Andres Bello del estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a la orden, de visita domiciliaria, emanada del circuito Judicial Penal del Estado Miran, extensión Barlovento, tribunal tercero en funciones de control… se incauto lo siguiente: (12) billetes de cincuenta mil bolivares de aparente curso legal, 39 billetes de veinte mil bolívares de aparente curso legal, 14 billetes de 10 mil bolívares de aparente curso legal, 30 billetes de 5 mil bolívares de aparente curso legal, 14 billetes de 2000 mil bolívares de aparente curso legal, 05 billletes de 1000 mil bolívares de aparente curso legal, 17 monedas de bolivares 500, 35 monedas de 100 bolivares, 13 monedas de 50 bolivares, (158) ciento cincuenta envoltorios de presunta droga, y envoltorios con restos de semillas de presunta con cannabis sativas, un pote azul de material sintetico con tapa blanco a rosca contentivo de 14 envoltorios de presunta droga…”
Por los hechos antes expuestos el Fiscal SEXTA del Ministerio Público le imputo la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ùltimo aparte, TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artìculo 31 de la Ley Organica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario según artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra al imputado LUIS ENRIQUE NOGUERA GRAGIRENA quien es impuesto de la alternativa procesal de persecución del proceso, como lo es la Admisión de los hechos que consiste en admitir la culpabilidad en el hecho penal, los hechos ya descritos en el escrito acusatorio, una vez que usted reconozca su voluntad lo cual debe realizar en forma espontánea, voluntaria, porque se le impondría de forma inmediata la condena con una rebaja que el estado venezolano le otorga una especie de gracia que admita los hechos quien manifestó: “ yo estaba viendo televisión mi mama abre la puerta y dijeron que era una orden allanamiento y no sacaron hacia fuera y los funcionarios se metieron para allá adentro eran como 7 o 6 funcionarios.”
Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al imputado CARMEN LIBERTAD GRACIRENA quien es impuesto de la alternativa procesal de persecución del proceso, como lo es la Admisión de los hechos que consiste en admitir la culpabilidad en el hecho penal, los hechos ya descritos en el escrito acusatorio, una vez que usted reconozca su voluntad lo cual debe realizar en forma espontánea, voluntaria, porque se le impondría de forma inmediata la condena con una rebaja que el estado venezolano le otorga una especie de gracia que admita los hechos quien manifestó: “ ellos llegaron y tocaron la puerta y le abrí, entraron un se quedo hablando conmigo se sentaron en la sal mi hijo estaba viendo televisión, lo sacaron del cuarto y entraron con unos testigos que no sabia quienes eran, lo de la mota es de Rafael Jaspen, que la estaban pintando, mostró las facturas y los dejaron, eso fue como a las siete de la noche.”
La Defensa Dr. ALEXANDER CHIVICO expuso todos los alegatos a favor de su defendido y solicitó: “el ministerio público le atribuye a mi defendido dos hechos delictivos el de Desvalijamiento de vehiculo Automotor y Trafico de Droga en Modalidad de Ocultamiento, para ello se fundamenta unas actas y solicito la nulidad de tales actas, por cuanto en el caso se presenta la narración que se hace se refiere que todo se inicia por una llamada telefónica del 13-12-2006, y luego hace una llamada el comisario al fiscal del ministerio público en fecha 15-12-2006, solicitando a este organismo jurisdiccional la orden de allanamiento observándose que se expresa de las actas de que se tiene una noticia de un hecho delictivo desde el 13 de diciembre, siendo el ministerio publicó el que debe dirigir la investigación sabiendo que se tiene un lapso de 12 horas y es que desde el 13 de diciembre no es sino hasta el 16 que el ministerio público solicita una orden de allanamiento pero según las actas es el día de hoy 16 que se presenta una orden de inicio de investigación pudieron observar actos de investigación que no estaban bajo la vista del ministerio público por lo que quebrantan disposiciones de orden constitucional por usurpar funciones del Ministerio Publico establecidas en la Constitución Nacional y en el COPP, sancionan los actos llevados a cabo de este modo con la nulidad articulo 190 que estos actos deben realizarse con apegos a la ley es el principio de la legalidad que debe orientar a todos los entes, por eso solicito la nulidad del acto en caso de que este tribunal asi lo considera de que los actos y las actas tienen lavidez podemos establecer que los presupuestos no se atribuyen a lo establecido para el ministerio Publlico, no verifica en ninguna de las actas que mi defendido este realizando actos de desvalijamiento, pues la señora Carmen dijo que ese momento estaba el señor Rafael, no existiendo evidencia que permita establecer de manera clara que estor objetos provienen del delito, y la intención de mi defendido de comercializar con este argumento o bienes provenientes de algún delito … es por lo que pedimos la nulidad de las actas y actos realizados en lo que se fundamenta el Ministerio Público y que no se pongan medidas cautelares ya que no están dados los supuestos para tal fin…”
La Defensa Dr. ERNESTO ROSALES expuso todos los alegatos a favor de su defendido y solicitó: “ejerzo el recurso de revocación pues los funcionarios señalan que la señora no tuvieron obstáculos con los funcionarios y considero que en el fin que persigue el procedimiento a la señora se le podría conceder medida cautelar de libertad ya que se encuentra enferma…”
Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos, LUIS ENRIQUE NOGUERA GRAGIRENA y CARMEN LIBERTAD GRACIRENA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor último aparte, TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación, entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, y por cuanto es un delito que atenta contra la vida, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, poniendo el peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un delito. Es por lo que se concluye PRIMERO: la prosecución de la presente causa por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: LUIS ENRIQUE NOGUERA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la nulidad se Declara sin Lugar de conformidad con los articulos 257,255 26 y 13 de Constitucion de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, se niega el pedimento hecho por la defensa. Ahora bien, a la ciudadana CARMEN LIBERTAD GRACIRENA, se le otorga la Medida Cautelar de Libertad, tipificada en el articulo 256 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en su casa a la orden del Tribunal de lo contrario se le revocara la medida, bajo custodia y vigilancia las 24 horas del Instituto Autónomo de la Policía Región Nº 4 , con sede en Rio Chico del Estado Miranda. TERCERO: Se acoge a la precalificación del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor último aparte, TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: la prosecución de la presente causa por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: LUIS ENRIQUE NOGUERA GRAGIRENA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la nulidad se Declara sin Lugar de conformidad con los artículos 257,255 26 y 13 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se niega el pedimento hecho por la defensa. Ahora bien, a la ciudadana CARMEN LIBERTAD GRACIRENA, se le otorga la Medida Cautelar de Libertad, tipificada en el articulo 256 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en su casa a la orden del Tribunal de lo contrario se le revocara la medida, bajo custodia y vigilancia las 24 horas del Instituto Autónomo de la Policía Región Nº 4 , con sede en Rio Chico del Estado Miranda. TERCERO: Se acoge a la precalificación del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor último aparte, TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, Notifíquese y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GUERRERO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA GUERRERO
CAUSA / N° 3C-901-06