REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-794-06

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS

IMPUTADO: MIGUEL ALEJANDRO YÉPEZ ZANELLA, titular de la Cédula de Identidad Número: 17.929.932.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO.

VÍCTIMA: HUMBERTO JOSÉ QUIJADA MILLÁN.

FISCAL: Abg. WENDY HERNÁNDEZ CORTÉZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito suscritos por la Defensora Pública Abg. LAURA DELASCIO, cursante a los folio 136 al 137 del expediente que contiene la presente causa; mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta al imputado por este Juzgado Cuarto de Control, en fecha 15 de julio de 2006; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *********

PRIMERO: En fecha 15 de julio de 2006, este Juzgado Cuarto de Control impuso al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO YÉPEZ ZANELLA, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los folios 24 al 28 del presente expediente. ****************************************
SEGUNDO: Cursa a los folios 136 al 137 del expediente que contiene la presente causa; escrito suscrito por la Defensora Pública Abg. LAURA DELASCIO, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta por este Juzgado Cuarto de Control, en fecha 15 de julio de 2006. *******************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por le Defensora Pública, se desprende que la defensa al realizar la solicitud de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad. Tales alegatos los hace sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión de este Juzgado, mediante la cual privó de libertad al imputado MIGUEL ALEJANDRO YÉPEZ ZANELLA; por lo que estima este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del imputado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado dictada por este Juzgado Cuarto de Control, en fecha 15 de julio de 2006, y como consecuencia de lo anterior declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. ***************************


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, en fecha 15 de julio de 2006, al imputado MIGUEL ALEJANDRO YÉPEZ ZANELLA, titular de la Cédula de Identidad Número: 17.929.932; y DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada relacionada con la SUSTITUCIÓN de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en consecuencia ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. **********************************************************************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA



LA SECRETARIA

Abg. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS
Exp. 4C-794-06
JAAS/jaas