REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-932-06
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE.
IMPUTADO: OSWALDO RAFAEL PÉREZ, venezolano, natural de Río Chico, nacido en fecha 19 de abril de 1977, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.276.494, residenciado en Paparo, Segunda Calle Ferromar, casa s/n, cerca de la casa comunal, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSÉ EDUARDO GARCÍA FIGUEROA
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VÍCTIMAS: COOPERATIVA “ELÉCTRICOS RÍO GRANDE”.
FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy 12 de diciembre de 2006, en la cual se presentó y oyó al imputado OSWALDO RAFAEL PÉREZ, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales no fueron acordadas por este Tribunal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la libertad otorgada; lo cual hace en los siguientes términos: **************
En el día de hoy 12 de diciembre de 2006, siendo las 4:00 de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano OSWALDO RAFAEL PÉREZ, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y diligencias practicadas inicialmente. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado. *********************************
Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho que a criterio de este Juzgador no reviste el carácter de punible; por lo tales actuaciones y diligencias no pueden constituir fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal; es decir, del análisis de las actuaciones y diligencias de investigación, estima este Juzgador que no se desprenden los elementos del tipo penal atribuido al imputado, esto es, no se evidencia que el imputado haya tenido la intención de apropiarse del vehículo que le fue confiado en su condición de miembro de la Cooperativa “Eléctricos Río Grande 935R”; por lo que no se configura el referido ilícito penal. **********************************************
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Pero es el caso que en la presente causa, el Ministerio Público formuló solicitud de imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, y la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que faltan muchas diligencias por practicar en la fase investigativa. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad y limitación de la misma debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. **********************************************************
Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, en virtud que no se ha materializado ningún hecho punible y en consecuencia no existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir su autoría o participación en el hecho que le fuera imputado, es DECRETAR la LIBERTAD PLENA del imputado OSWALDO RAFAEL PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.276.494. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. ******************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************
PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD PLENA del imputado OSWALDO RAFAEL PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.276.494. **********************************************************
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con las investigaciones. ***************************************
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Exp. N° 4C-932-06
JAAS/jaas.