REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-828-06
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS
ACUSADO: VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA, venezolano, de 41 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número: 10.099.569, residenciado en el Sector El Empedrado, El Banqueo, Chuspita, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDECIO VELÁSQUEZ.
FISCAL: Abg. ZAIR MUNDARAY, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: CARMEN CRISTINA GUEVARA MONROY y CARMEN CRISTINA MONROY (Occisa).
Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA, antes identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. ZAIR MUNDARAY; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: ******************
I
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de agosto de 2006, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, el ciudadano VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA, mientras se encontraba en el interior del Hotel Los Totumos, vía Playa Los Totumos, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, lugar donde laboraba como conserje conjuntamente con la víctima CARMEN CRISTINA MONROY, inició una discusión con la adolescente CARMEN DAYARI GUEVARA MONROY, hija de antes nombrada, atribuyéndole haberle escondido una escopeta. Durante la discusión, el acusado tomó otra escopeta que servía para la vigilancia de dicho recinto, y utilizando la misma como objeto contundente, agredió a dicha adolescente en la cabeza, causándole una lesión a la altura de la frente. Esta agresión originó la intervención de la madre de ésta, ciudadana CARMEN CRISTINA MONROY, quien le reclamó airadamente lo ocurrido, ante lo cual el imputado optó por apuntarle con el arma de fuego que portaba y le disparó a la altura del HEMITORAX ANTERIOR IZQUIERDO, causándole la muerte de forma inmediata. ******************************
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones realizadas sobre los hechos in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadanos VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA, supra identificados, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos: PRIMERO: Declaración de los funcionarios PEDRO MILANO, LUIS ARMAS y la médico Forense NORKA RODRÍGUEZ, adscritos a la Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichas declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS, por cuanto los mismos practicaron las primeras pesquisas y diligencias, así como el levantamiento del cadáver, logrando individualizar al imputado VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA. SEGUNDO: Declaración de la adolescente CARMEN DAYARÍ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.998.918, dicha declaración es PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto la referida adolescente es víctima y testigo presencial del hecho y se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar de acaecimiento de lo hechos. TERCERO: Declaración del ciudadano JESÚS RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN, mayor de edad, dicha declaración es PERTINENTE y NECESARIA en virtud que el prenombrado ciudadano es testigo presencial del hecho, y se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron lo hechos. CUARTO: Declaración del ciudadano MANUEL RAEL AGUIAR, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V-12.298.179, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE en virtud que el prenombrado ciudadano es tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso y NECESARIA, por cuanto se demostrará a través de su declaración la relación personal entre el imputado y las víctimas. QUINTO: Declaración del experto LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, quien efectuó experticia de reconocimiento sobre un cuchillo de sierre marca tramontana, la cual fue una de las evidencias colectadas en el sitio del suceso. SEXTO: Declaración de la Dra. NORKA RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, quien ppracticó reconocimiento médico legal a la adolescente CARMEN DAYARÍ GUEVARA, determinando que la misma presentó herida contuso en región frontal no suturada, hematoma en región frontal, tiempo de curación ocho (08) días, las cuales fueron de carácter leve. SÉPTIMO: Declaración del anatomopatólogo Dr. JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito a la División de Ciencias Forenses del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó la AUTOPSIA N° A-70-06, de fecha 06 de agosto de 2006, al cadáver de la víctima. OCTAVO: Declaración del funcionario RICHARD DAAL, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien efectuó la experticia de trayectoria balística N° 761, en donde se estableció la trayectoria balística y la posición del tirador y la víctima en el sitio del suceso. NOVENO: Declaración del funcionario TANY BOHORQUEZ, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien efectuó el Levantamiento Planimétrico del sitio del suceso N° 671, donde a través de un plano a escala, dejó constancia de las características del sitio del suceso, así como de la localización de las evidencias en el lugar suceso. DÉCIMO: Inspección Técnica N° 1087 de fecha 06 de agosto de 2006, realizada al sitio del suceso. UNDÉCIMO: Experticia de reconocimiento técnico practicado por el experto LUIS ARMAS, adscrito a la Sub-Delegadción Estadal (A) Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento al cuchillo de sierra marca Tramontina. DUODÉCIMO: Reconocimiento Médico Legal N° 128 de fecha 07 de agosto de 2006, practicado por la Dra. NORKA RODRÍGUEZ, médico forense adscrita a la Sub-Delegadción Estadal (A) Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente CARMEN DAYARÍ GUEVARA. DECIMOTERCERO: Autopsia N° A.70-06 de fecha 06 de agosto de 2006, practicada por el anatomopatólogo Dr. JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, al cadáver de la víctima, y donde señala la causa de la muerte de la misma. DECIMOCUARTO: Experticia de Trayectoria Balística N° 761, suscrita por el experto RICHARD DAAL, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se estableció la trayectoria balística y la posición del tirador y la víctima en el sitio del suceso. DECIMOQUINTO: Levantamiento Planimétrico del sitio del Suceso N° 761, practicado por la funcionaria TANY BOHORQUEZ adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia a través de un plano a escala, de las características del sitio del suceso, así como de la localización de las evidencias en el lugar. *********************************
Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, como los medios de prueba ofrecidos y se declare el enjuiciamiento del ciudadano VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413, todos del Código Penal. ************
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 06 de agosto de 2006, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, el ciudadano VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA, mientras se encontraba en el interior del Hotel Los Totumos, vía Playa Los Totumos, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, lugar donde laboraba como conserje conjuntamente con la víctima CARMEN CRISTINA MONROY, inició una discusión con la adolescente CARMEN DAYARI GUEVARA MONROY, hija de antes nombrada, atribuyéndole haberle escondido una escopeta. Durante la discusión, el acusado tomó otra escopeta que servía para la vigilancia de dicho recinto, y utilizando la misma como objeto contundente, agredió a dicha adolescente en la cabeza, causándole una lesión a la altura de la frente. Esta agresión originó la intervención de la madre de ésta, ciudadana CARMEN CRISTINA MONROY, quien le reclamó airadamente lo ocurrido, ante lo cual el imputado optó por apuntarle con el arma de fuego que portaba y le disparó a la altura del HEMITORAX ANTERIOR IZQUIERDO, causándole la muerte de forma inmediata. ******************************************************************
En esta misma fecha (07 de diciembre de 2006), se llevó a acabo la Audiencia Preliminar, siendo que en el desarrollo de tal audiencia el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. ZAIR MUNDARAY, presentó formal acusación en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA, antes identificado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 413, respectivamente del Código Penal, hechos punibles cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, el representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA, los preceptos jurídicos puntualizados y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado. ****************************************************
Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma, atribuyéndole al hecho relacionado con el HOMICIDIO CALIFICADO, una calificación distinta, subsumiendo el mismo en el tipo del artículo 405 del Código Penal, esto es; HOMICIDIO INTENCIONAL; por lo que la referida acusación formulada en contra del imputado, fue admitida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificados en los artículos 405 y 413, respectivamente del Código Penal. Como consecuencia de haberse admitido la acusación, procedió el Juez a instruir al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos. Posteriormente y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados. ********************************************************************
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA, anteriormente identificados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificados en los artículos 405 y 413, respectivamente del Código Penal, respecto de los hechos perpetrados en horas de la mañana del día 06 de agosto del año 2006, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. ******************************************
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 06 de agosto de 2006, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, el ciudadano VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA, mientras se encontraba en el interior del Hotel Los Totumos, vía Playa Los Totumos, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, lugar donde laboraba como conserje conjuntamente con la víctima CARMEN CRISTINA MONROY, inició una discusión con la adolescente CARMEN DAYARI GUEVARA MONROY, hija de antes nombrada, atribuyéndole haberle escondido una escopeta. Durante la discusión, el acusado tomó otra escopeta que servía para la vigilancia de dicho recinto, y utilizando la misma como objeto contundente, agredió a dicha adolescente en la cabeza, causándole una lesión a la altura de la frente. Esta agresión originó la intervención de la madre de ésta, ciudadana CARMEN CRISTINA MONROY, quien le reclamó airadamente lo ocurrido, ante lo cual el imputado optó por apuntarle con el arma de fuego que portaba y le disparó a la altura del HEMITORAX ANTERIOR IZQUIERDO, causándole la muerte de forma inmediata. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema de los delitos tipificados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, respectivamente. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable de los hechos in comento –entiéndase, delitos contra las personas, ocurrido en fecha 06 de agosto de 2006; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales que practicaron las primeras diligencias de investigación y la aprehensión del acusado VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA, actas de entrevistas ofrecidas por las víctimas y testigos que presenciaron los hechos; así como las experticias, reconocimientos y protocolo de autopsia, se desprende que ciertamente el día 06 de agosto de 2006, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, el ciudadano VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA, mientras se encontraba en el interior del Hotel Los Totumos, vía Playa Los Totumos, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, lugar donde laboraba como conserje conjuntamente con la víctima CARMEN CRISTINA MONROY, inició una discusión con la adolescente CARMEN DAYARI GUEVARA MONROY, hija de antes nombrada, atribuyéndole haberle escondido una escopeta. Durante la discusión, el acusado tomó otra escopeta que servía para la vigilancia de dicho recinto, y utilizando la misma como objeto contundente, agredió a dicha adolescente en la cabeza, causándole una lesión a la altura de la frente. Esta agresión originó la intervención de la madre de ésta, ciudadana CARMEN CRISTINA MONROY, quien le reclamó airadamente lo ocurrido, ante lo cual el imputado optó por apuntarle con el arma de fuego que portaba y le disparó a la altura del HEMITORAX ANTERIOR IZQUIERDO, causándole la muerte de forma inmediata.*
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede y la comisión del mismo con violencia, logrando los agentes apoderarse de las pertenencias de las víctimas, así como fuera confirmada la autoría de los acusados VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en los artículos 405 y 413 del Código Penal, esto es, se subsume en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES. **********
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 405 y 413, respectivamente, del texto sustantivo penal, los acusados ciudadanos VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA, antes identificados, manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la mañana del día 06 de agosto de 2006, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: *******************************************
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, prevé pena de PRESIDIO DE DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Pero tomando en cuenta las circunstancias de comisión del mismo, y de no constar en las actuaciones que los acusado registre antecedentes penales, conforme con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, estima este juzgador que la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle UN (01) AÑO de la pena aplicable, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en definitiva la pena que deberán cumplir los acusados será de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual constituye el límite inferior de la pena prevista para el delito cometido, el cual se llevó a cabo mediante violencia, es decir, estamos en presencia de un delito en el cual hubo violencia, conforme con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se le está aplicando el límite inferior de la pena prevista, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, estimando este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es aplicarle el límite inferior de la pena aplicable al delito cometido por VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA. Por otra parte, para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES se prevé una pena de PRISIÓN de TRES (03) a DOCE (12) MESES; por lo que la pena normalmente aplicable conforme con el artículo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS; pero tomando en cuenta las circunstancias anteriormente señaladas, estima este Juzgador que la pena a imponer al acusado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES es de SEIS (06) MESES; pero en virtud que el mismo se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, considera este Tribunal ajustado a derecho, rebajarle la pena en un tercio, es decir, DOS (02) MESES; por lo que en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES es de CUATRO (04) MESES. Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de un concurso real de delitos, es necesario aplicar la regla contenida en el artículo 87 del Código Penal; por cuanto uno de los delitos acarrea pena de presidio, y el otro pena de prisión; aplicando la referida regla, se establece que la pena aplicable es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, más las dos terceras (2/3) partes de DOS (02) MESES de presidio que resultó de la conversión de la pena de prisión; lo que en definitiva arroja una pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DE PRESIDIO, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA, por ser responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 405 y 413, respectivamente, del texto sustantivo penal. De igual modo, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de interdicción civil durante el tiempo que dure la condena, inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *********
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************
PRIMERO: CONDENA al ciudadano VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-10.099.569, respectivamente; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DE PRESIDIO por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 405 y 413, respectivamente, del Código Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. *******************
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una cuarta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ************************************************************************
TERCERO: Se exonera al ciudadano VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *****************************
CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA se materializó en fecha 08 de agosto de 2006, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se deduce que ha permanecido privado de libertad un tiempo igual a CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS, por lo que le falta por cumplir un tiempo igual a ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que se señala provisionalmente la fecha de finalización de la condena el día 18 de septiembre de 2018, conforme con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano VÍCTOR MANUEL TRÍA LARA; por este Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la imposición de una sentencia condenatoria por una pena superior a cinco (05) años y que el mismos ya se encontraba privado de su libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la norma adjetiva penal. ******************************************************************
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente. **********************************
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los CATORCE (14) días del mes diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. *********************************************************************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS
Exp. N° 4C-828-06
JAAS/jaas