REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-935-06
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JHONNY ENRIQUE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Números 25.000.063.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. FRANCISCO ESCAR.
VÍCTIMA: IRMA BERROTERÁN ECHEZURÍA (Occisa).
FISCAL: Abg. SUSANA CHURIÓN DEL VECCHIO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por la Abg. SUSANA CHURIÓN DEL VECCHIO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenido al ciudadano JHONNY ENRIQUE MARTÍNEZ, y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace de la siguiente manera: ****************************************************
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: ******************************************************************************
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JHONNY ENRIQUE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Números 25.000.063, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, nacido en fecha 10 de septiembre de 1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Zenaida Martínez (v) y padre desconocido, residenciado en el Sector San Francisco de El Peñón de Aragüita, casa s/n, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. **********************************************************
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Guarenas, le atribuyó el siguiente hecho: ***************************
Le atribuye el Ministerio Público a los imputados, el hecho ocurrido en fecha 16 de diciembre de 2006, en el sector Morocopo, vía El Peñón de Aragüita, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, cuando los ciudadanos YAIR, JHONNY e IRMA, se dirigieron a la quebrada del sector antes mencionado, en momentos que los ciudadanos Jhonny e Irma se encontraban dentro de una casilla cerca de la quebrada, se oyeron gritos de la referida ciudadana, solicitando ayuda a YAIR, quien entró a la casilla y vió que Jhonny le estaba propinando puñaladas a Irma con un cuchillo por la barriga y los senos, Fair le quitó a Irma de encima y fue cuando ésta salió corriendo para la carretera y luego falleció; siendo señalado el prenombrado JHONNY ENRIQUE MARTÍNEZ, como autor de la muerte de la ciudadana Irma Berroterán Echezuría. *************************************
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la Abg. SUSANA CHURION DEL VECCHIO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a JHONNY ENRIQUE MARTÍNEZ, por ser presunto autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal. ************************************************************************
Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita. *****************************************************************************
En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudieran haber participado en la comisión de los hechos que se le imputan, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, tales como: *********************************
1.- DECLARACIÓN del adolescente YAIR JESÚS RIVAS LUGO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísitcas Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, quien manifestó lo siguiente: “...Yo estaba en mi casa a eso de las siete horas de la noche de ayer 16-12-2006, cuando yo estaba en frente de mi casa y llegó Jhonny y me dijo que fuera con él para la Quebrada para bañarse, yo me fui con él y atrás (sic) de nosotros se vino Irma, cuando íbamos por el camino, Jhonny me dijo que caminara yo adelante, yo caminé para ir más adelante que ellos, yo llegué primero a la quebrada, después llegaron Jhonny e Irma y se metieron para una casilla que estaba abandonada, allí se tuvieron como una hora, yo estuve todo el tiempo atrás (sic) de la casilla, luego de la hora Irma gritaba “Niño ayúdame”, yo entré a la casilla y ví que Jhonny la estaba puñaliando (sic) con un cuchillo, le daba con el cuchillo por la barriga y por los senos, yo jalé a Jhonny y se la quité de encima y fue cuando Irma salió corriendo para la carretera en pantaleta, yo me asusté y me fui corriendo para mi casa, después que la gente decía que Irma se había muerto…”. ***********************************************************************
2.- DECLARACIÓN del ciudadano RADIS JESÚS GONZÁLEZ BERROTERÁN, titular de la Cédula de Identidad NºV-24.273.850, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísitcas Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, quien expresó lo siguiente: “…Yo estaba en mi casa como a las 07:00 de la noche de ayer 16-12-2006, cuando llegaron a la casa diciendo que a mi mamá Irma Berroterán la habían puñaliado (sic), yo bajé corriendo para ver dónde era y cuando llegué por la misma vía, en la entrada de la quebrada vi a mi mamá Irma, tirada en el piso, estaba en pantaleta y tenía varias cortadas de cuchillo por el cuerpo, yo en ese momento llevaba un machete tipo 26 de metal y cacha de madera, yo cargaba ese machete porque como me dijeron que a mi mamá la habían puñaliado (sic), yo me armé y salí a buscarla, pero ese machete lo agarró la comisión de la PTJ que fue a levantar el cadáver de mi mamá…”. *********************************************************
3.- DECLARACIÓN de la ciudadana CARMEN MARGARITA LUGO MALAVÉ, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.772.446, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísitcas Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, quien expresó lo siguiente: “…Yo estaba en frente de mi casa a eso de las 06:00 horas de la tarde del día sábado 16-12-2006, cuando llegó Jhonny y comenzó a hablar con Irma que estaba allí frente de mi casa y yo ví que Irma le estaba pidiendo plata a Jhonny y Jhonny le decía que tenía cincuenta mil bolívares, pero que tenía que cambiar y se fueron los dos para cambiar el billete, después la muchacha Irma se regresó para la casa, yo le pregunté que si Jhonny le había dado el dinero y ella me dijo que no, Irma se quedó allí en frente a mi casa sentada y como a las 06:30 horas de la tarde, llegó Jhonny otra vez y le dijo a mi hijo Fair Jesús Rivas Lugo de 13 años de edad, que fueran para el río a bañarse, mi hijo Fair se fue con Jhonny para el río, en ese momento Irma se fue atrás de ellos, a eso de las 07:00 horas de la noche del mismo día 16-12-2006, llegó mi hijo Fair a la casa, venía corriendo diciendo que Jhonny le había dado una puñalada a Irma, atrás de mi hijo venía Jhonny, yo le pregunté que era lo que había pasado y me dijo que él le había dado una puñalada a Irma, yo le pregunté que por qué él hizo eso y él me dijo que Irma lo había agredido y que le había sacado un cuchillo para darle a él también, también me dijo que si podía quedarse en mi casa hasta el día siguiente y yo le dije que no y él se fue corriendo por un camino que hay cerca de la casa, luego llegó el hijo de Irma buscándola y yo le conté lo que había pasado y él llegó y le dijo a mi esposo Héctor que le prestara un machete y mi esposo se lo prestó y el muchacho se fue a buscar a la mamá de él que se llama Irma, yo bajé por la carretera para ver qué pasaba y vi al muchacho que estaba llorando y también cerca del muchacho a Irma que estaba tirada en el piso, la vi de lejos, pero mi esposo no me dejó acercar y me regresé a la casa...”. ***********************************
4.- DECLARACIÓN del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LUGO, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.945.799, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísitcas Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, quien expuso lo siguiente: “…Yo estaba en mi casa antes mencionada arreglando la luz y estaba en la parte de adentro y de repente llegó el hijo de Irma desesperado diciéndome que le prestara un machete, yo saque de mi casa un machete y se lo presté, él se fue a buscar a su mamá, porque supuestamente Jhonny la había puñaliado (sic) …”. ********************
5.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios RAMÓN VÉLIZ, ÁNGEL INTÚRIZ, JESÚS PIÑANGO y MIGUEL AROCHA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda; en la cual se deja constancia del procedimiento realizado; así como de la aprehensión del imputado. *************************************************************************
Y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. ******************************************************************
Importante es señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado JHONNY ENRIQUE MARTÍNEZ, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY ENRIQUE MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. ******************************************
SE ORDENA la reclusión del imputado JHONNY ENRIQUE MARTÍNEZ, ampliamente identificados, en el Internado Judicial Capital Rodeo I, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director Internado Judicial Capital Rodeo II, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal de Acevedo con sede en Caucagua, a fin que lo trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA. *****************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY ENRIQUE MARTÍNEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal. ********************************************
SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. *******************************************************
TERCERO: SE ORDENA la reclusión del imputado JHONNY ENRIQUE MARTÍNEZ, anteriormente identificado, en el Internado Judicial Capital Rodeo I, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director Internado Judicial Capital Rodeo I. *****************************************************************************
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría. ***************************************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS
Exp. 4C-935-06
JAAS/jaas.