REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-859-06
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRAIDA SÁEZ CONTERERAS
IMPUTADO: RAMÓN ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número: 10.695.230.
DEFENSA PÚBLICA: Abgs. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO.
VÍCTIMA: ALIX OMAIRA MEDINA.
FISCAL: Abg. INGRID LÓPEZ BOSCÁN, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito de fecha 15 de diciembre de 2006, presentado por la abogada SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, en su carácter de Defensora Pública del imputado RAMÓN ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, cursante a los folios 79 al 81 ambos inclusive, del expediente que contiene la presente causa; mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia la imposición de una medida menos gravosa a su defendido; fundamentando tal solicitud en la normativa prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *
PRIMERO: Cursa a los folios 23 al 28 ambos inclusive, Acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2006; en la cual el este Juzgado Cuarto de Control, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAMÓN ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, antes identificado; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ****************************
SEGUNDO: Cursa a los folios 79 al 81 ambos inclusive, escrito de fecha 15 de diciembre de 2006, presentado por la abogada SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, en su carácter de Defensora Pública del imputado RAMÓN ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia la imposición de una medida menos gravosa a su defendido; fundamentando tal solicitud en las en la normativa prevista en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal. *
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: *******
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente: *************
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este Juzgado Cuarto de Control, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAMÓN ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, antes identificado; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; estimando quien aquí decide que en virtud que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado pueden ser satisfechos, con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; suficiente para la sujeción del imputado al proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al imputado RAMÓN ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, por la medida cautelar previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación de presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE. ********************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa, relativa a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa a favor a su defendido, imputado RAMÓN ALEXIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número: 6.036.418, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 19 de diciembre de 2006, por este Juzgado Cuarto de Control; por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, obligación de presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS. Como consecuencia de lo anterior se acuerda la libertad del prenombrado imputado. Todo conforme con lo previsto en los artículos 264 y 256 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. **********************************************************************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRAIDA SÁEZ CONTERERAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRAIDA SÁEZ CONTERERAS
Exp N° 4C-859-06
JAAS/jaas