REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-907-06

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS

IMPUTADO: JUNIOR RAFAEL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Números 17.389.484.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ GREGORIO FLORES.

VÍCTIMA: GORBYS JUAN PACHECO (Occiso).

FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, Fiscal Sextto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Visto el escrito presentado por el Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenido al ciudadano JUNIOR RAFAEL SALAZAR, y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace de la siguiente manera: *****************************************************************************

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: ******************************************************************************

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JUNIOR RAFAEL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Números 17.389.484, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25 de julio de 1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Mireya del Carmen Salazar (v) y Elis Montes, residenciado en la Parroquia “23 de Enero”, Bloque 25, Piso 6, Apartamento 28, Caracas. ****

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Guarenas, le atribuyó el siguiente hecho: ***************************

Le atribuye el Ministerio Público a los imputados, el hecho ocurrido en fecha 07 de mayo de 2005, en el sector Belén La Vega, Calle Principal, Mamporal, Municipio Autónomo Eulalia Buroz, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando se escucharon varios disparos, la ciudadana SORIS YULEIDA PACHECO, salió al patio de su casa y vio a su hermano YORVIS JUAN PACHECO tirado en el suelo, luego se le acercaron varios sujetos y uno de ellos tenía un envase plástico y empezó a rosear el cuerpo de YORVIS JUAN PACHECO, luego otro de los sujetos encendió un fósforo y se lo lanzó, produciéndose una llama bastante alta en el cuerpo del prenombrado ciudadano, QUIEN RESULTÓ MUERTO, siendo vistos los sujetos por la ciudadana SORIS YULEIDA PACHECO, identificándolos como EL ROBERTICO, EL JUNIOR y GALLINA NEGRA, como los autores de la muerte de su hermano. ************************

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a JUNIOR RAFAEL SALAZAR, por ser presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. *******************************************************************************

Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita. *****************************************************************************
En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral respectiva, tales como: *****

1.- DECLARACIÓN de la ciudadana ZORAIDA PACHECO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.988.913, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísitcas Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, quien manifestó lo siguiente: “...Anoche, serían como las diez y veinte, yo estaba en la casa de mi mamá, quien vive un poco cerca de mi vivienda, al llegar a mi casa y estaba en un cuarto, escuché varios disparos seguidos hacia la plaza de Belén La Vega, mi hija Soris Pacheco estaba conmigo, ella salió corriendo hacia el sitio de donde se oían los tiros, yo la seguí, cuando escuché que mi hija estaba gritando que era mi hijo YORVIS JUAN PACHECO, yo lo miré tirado en el suelo muerto, me atacaron los nervios, cuando llegó la policía fue que me le acerqué más y lo miré boca abajo, no se movía, luego llegó el Forense y la Petejota y se pusieron a realizar un trabajo y recogieron varias cosas y se llevaron el cadáver de mi hijo…”. **************************************

2.- DECLARACIÓN de la ciudadana SORIS YULEIDA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad NºV-19.354.727, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísitcas Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, quien expresó lo siguiente: “…El día sábado 07-05-05 a las diez y media de la noche me encontraba en mi casa, para el momento que escuché como tres disparos, salí al patio de mi casa y vi a mi hermano Yorvis Juan Pacheco tirado en el suelo, se le acercaron varios sujetos y uno de ellos tenía un envase plástico de cloro y empezó a rosear el cuerpo de mi hermano, luego vino otro sujeto, prendió un palo de fósforo y se lo lanzó a mi hermano, salió una llama bastante alta, yo empecé a gritar y los sujetos se fueron corriendo por un camino, llegó un amigo mío de nombre Carlos Julián Pacheco, quien tenía un cartón en la mano y empezó a apagar el fuego, también le echó cerveza, pero ya mi hermano estaba muerto; a los sujetos los llegué a reconocer como El Robertico, El Junior y Gallina Negra, quienes residen en el Sector Belén Gamelotal; aunque hay personas que dicen que andaban aproximadamente seis sujetos, pero yo llegué a ver únicamente a los tres que mencioné. Respondiendo a preguntas formuladas, lo siguiente: …únicamente vi que Junior tenía un arma de fuego. Cuando yo salí ellos tenían a mi hermano rodeado. JUNIOR le echó la gasolina y ROBERTICO lo prendió con un palo de fósforo, cuando mi hermano agarró llama se fueron corriendo por un camino que da a una hacienda vía Belén Gamelotal…”. ***********

3.- DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS JULIÁN PACHECO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.934.034, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísitcas Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, quien expresó lo siguiente: “…El día en que asesinaron a YORVIS, yo estaba como a unos cien metros de distancia, estaba tomándome una cerveza, cuando escuché los disparos, luego que dejaron de escucharse los disparos, salí del sitio donde estaba y me dirigí al sitio hacia donde la gente se está reuniendo, cuando llegué allí vi el cuerpo de ese muchacho que estaba prendido en candela, entonces agarré la cerveza que me estaba bebiendo y se la regué por el cuerpo a ese muchacho con la intención de apagar el fuego, apague el fuego del cuerpo de eses muchacho y me di cuenta que ya no tenía signos vitales, su cuerpo no fue movido del sitio donde estaba, esperaron que llegara la policiía…”. *********************************************************

4.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, relacionadas con la presente investigación. *************************************

Y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. ******************************************************************
Importante es señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado JUNIOR RAFAEL SALAZAR, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUNIOR RAFAEL SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. ******************************************

SE ORDENA la reclusión del imputado JUNIOR RAFAEL SALAZAR, ampliamente identificados, en el Internado Judicial Capital Rodeo I, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director Internado Judicial Capital Rodeo I. Y ASÍ SE DECLARA. *************************************************************


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUNIOR RAFAEL SALAZAR, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. *******************************************
SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. *******************************************************
TERCERO: SE ORDENA la reclusión del imputado JUNIOR RAFAEL SALAZAR, anteriormente identificado, en el Internado Judicial Capital Rodeo I, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director Internado Judicial Capital Rodeo I. *****************************************************************************
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría. ***************************************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS
Exp. 3C-907-06
JAAS/jaas.