REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 4C-939-06

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS.

IMPUTADOS: ALBERT ADRIÁN DÍAZ y JUAN JOSÉ LEÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 17.753.252 y 17.651.651, respectivamente.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ GREGORIO FLORES.

VÍCTIMA: JUAN CARLOS JOSÉ CARMONA.

FISCAL: Abg. SUSANA CHURION DEL VECCHIO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado ALBERT ADRIÁN DÍAZ y JUAN JOSÉ LEÓN, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas; y que fuera acordada por este Tribunal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos: ***********

En el día de hoy 22 de diciembre de 2006, siendo las 03:40 de la mañana, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano ALBERT ADRIÁN DÍAZ y JUAN JOSÉ LEÓN, antes identificados, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por la Abg. SUSANA CHURION DEL VECCHIO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el delito imputado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; y con relación al segundo de los nombrados le imputó también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ibídem; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de los imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; y con relación a JUAN JOSÉ LEÓN igualmente en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ibídem. ***************
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. *********************************** Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento de la imputada al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER a los imputados ALBERT ADRIÁN DÍAZ y JUAN JOSÉ LEÓN, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-17.753.252 y 17.651.651, respectivamente, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. **********************************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ALBERT ADRIÁN DÍAZ y JUAN JOSÉ LEÓN, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-17.753.252 y 17.651.651, respectivamente, la cual se produjo en una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************
TERCERO: IMPONE a los imputados ALBERT ADRIÁN DÍAZ y JUAN JOSÉ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.753.252 y 17.651.651, respectivamente, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que los imputados deberán presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada ocho (15) días. *****************************************************
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones. *****
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA




LA SECRETARIA

Abg. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS
Exp. N° 4C-939-06
JAAS/jaas.