REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 4C-940-06

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS

IMPUTADO: JOCKSAN MANUEL LOBO GUDIÑO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21 de marzo de 1982, de 24 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Brisaida Gudiño (v) y Alfonso Manuel Lobo (v), titular de la Cédula de Identidad N°V-16.331.642, residenciado en Urbanización Nueva Casarapa, Edificio El Tablón 5-C, Apartamento 11, Piso 2, Guarenas, Municipio Autónomo Eulalia Plaza, estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Abgs. HUMBERTO ANTONIO CABALLERO MILEO y HAIDITH CAROLINA GUDIÑO MONTAÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 66.401 y 77.470, respectivamente.

FISCAL: Abg. SUSANA CHURION DEL VECCHIO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VÍCTIMA: RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento sede en Guarenas, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOCKSAN MANUEL LOBO GUDIÑO. En virtud de la Audiencia para oír al imputado celebrada en esta misma fecha (22 de diciembre de 2006), en la cual la víctima y el imputado celebraron Acuerdo Reparatorio; en tal sentido, este Tribunal observa: ******************************************************

En esta misma fecha (22-12-2006) se llevó a cabo la Audiencia para oír al imputado, mediante la cual el Tribunal una vez escuchados los planteamientos de las partes, y la imputación que realizara la Abg. SUSANA CHURION DEL VECCHIO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado JOCKSAN MANUEL LOBO GUDIÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************

Asimismo, una vez oída la imputación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, el juez impuso al imputado JOCKSAN MANUEL LOBO GUDIÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Alternativas de prosecución del Proceso Penal, previstas en los artículos 37, 40 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, explicándole las consecuencias de cada una de ellas y se procedió a escucharlo, se le cedió la palabra al ciudadano JOCKSAN MANUEL LOBO GUDIÑO quien manifestó a través de su defensor, su deseo de celebrar acuerdo reparatorio con la víctima y propuso el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo). *******************************************************

Posteriormente, una vez escuchada la voluntad del imputado de celebrar un acuerdo reparatorio, se le cedió la palabra a la víctima RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL a quien se le explicó la consecuencia de llevar a cabo la celebración de un acuerdo reparatorio, y de cumplirse satisfactoriamente, se produciría la extinción de la acción penal, y de igual forma expuso: “.Yo estoy de acuerdo con lo planteado por la defensa en cuanto al acuerdo reparatorio y acepto la cantidad ofrecida” . **********************************************************************

Seguidamente se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cedió la palabra a la Abg. SUSANA CHURION DEL VECCHIO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin que emitiera su opinión con respecto al planteamiento de llevarse a cabo un acuerdo reparatorio, quien expone: “…Esta Fiscalía no tiene oposición alguna al acuerdo planteado, siempre que el imputado manifieste cumplir con ello…”. ***************************

Finalmente, el Tribunal una vez escuchadas las partes, quienes manifestaron su voluntad y consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos de llegar a un ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la defensa que en la misma audiencia haría entrega a la víctima de la cantidad de dinero acordada y la víctima recibir la misma; lo cual fue verificado efectivamente por el Tribunal. ************************************************

Ahora bien, al constituir la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y como quiera que nos encontramos en la fase preparatoria, no obstante, y ante el planteamiento de resolver la controversia, acogiéndose las partes a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la celebración de un acuerdo reparatorio para la finalización del mismo, sin causar mayores perjuicios al Estado, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257 y 26, la posibilidad de no sacrificar a la justicia por formalidades no esenciales, por cuanto el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de esa justicia, debiendo el Estado garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, ni reposiciones inútiles. ****************************************

Cabe Destacar que el artículo 258 Constitucional, remite a la Ley para promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, que al analizar las medidas alternativas de prosecución del proceso, observamos entre otras la celebración de Acuerdos Reparatorios cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, de manera que es una institución o figura de autocomposición procesal, que permite la finalización del proceso, a través del resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, a los fines de evitar arribar a la fase de juzgamiento, lo que beneficia a las partes, quienes logran obtener retribuciones importantes y al Estado, quien se ahorra los gastos que se derivan del desarrollo del juicio oral y público. ******

De manera que al existir la voluntad expresa de aprobar un medio alternativo para la solución del conflicto, como lo es el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, al señalar la víctima de ACEPTAR EN FORMA LIBRE Y CON PLENO CONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por JOCKSAN MANUEL LOBO GUDIÑO, debidamente asistido por sus Defensores Privados y habiéndose verificado el cumplimiento del mismo por este Tribunal en la misma audiencia; al respecto el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ***********

“... Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada...
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, en los casos que conforme con la ley sean procedentes, es decir, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, los cuales no están sujetos a ningún gravamen, carga ni obligación de tipo privado ni legal, en lo referido a su transmisión o disposición, no están sujetos a ninguna prohibición, o limitación legal ni contractual, como en el caso de marras, el cumplimiento del acuerdo reparatorio produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ésta a su vez genera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ********************************

“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código....” (Subrayado y negrillas nuestras).

Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que el acuerdo reparatorio es una figura que persigue el resarcimiento del daño patrimonial o no patrimonial (delitos culposos), que se asemeja a la acción civil en cuanto a la finalidad perseguida, teniendo como características; 1.- EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL; 2.- Se realiza desde la fase preparatoria; 3.- Abrevia el derecho de la víctima a ser resarcida por el daño infringido; y 4.- Se produce de común acuerdo entre las partes. Al disponer que extingue la acción penal, ésta a su vez produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento, en el que nada se afirma ni se niega acerca de la responsabilidad penal del imputado y aunado a ello produce los mismos efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro. ***

Por ello, la fuerza que la ley le reconoce al acto del acuerdo reparatorio, es la autoridad de cosa juzgada, para finalizar por las vías jurídicas el caso concreto planteado, de modo que se imponga positivamente con eficacia coercitiva, o sea ejecutiva (llamada actio judicati) y negativamente con eficacia prohibitiva, es decir, como preclusión que prohíbe la repetición total o parcial de un nuevo juicio sobre los mismos hechos objeto del proceso (exceptio rei iudicatae). **************************************************************

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es por que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOCKSAN MANUEL LOBO GUDIÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. *********************************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOCKSAN MANUEL LOBO GUDIÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ejusdem. ******************************************
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente. ************
Regístrese, publíquese, déjese copia, y constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS
Exp. N° 4C-940-06
JAAS/jaas.