REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 4C-947-06

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS.

IMPUTADOS: TITO ARMANDO LONGA URBINA Y LUIS ALFREDO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.404.302 y 10.527.603, respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. FRANCISCO ESCAR.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. ZAIR MUNDARAY, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a los imputados TITO ARMANDO LONGA URBINA y LUIS ALFREDO CASTILLO HERNÁNDEZ, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos: ************************************************************

En el día de hoy 24 de diciembre de 2006, siendo las 02:00 de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano TITO ARMANDO LONGA URBINA y LUIS ALFREDO CASTILLO HERNÁNDEZ, antes identificados, quienes fueron presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. ZAIR MUNDARAY, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el delito imputado a TITO ARMANDO LONGA URBINA como ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal y en el caso de LUIS ALFREDO CASTILLO HERNÁNDEZ, le imputó el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen fundados elementos de convicción a juicio de este Juzgador, tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho y el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que no hubo testigos que presenciaran tal procedimiento, no es menos cierto que el mismo se produjo en una arteria vial por donde no transitan con frecuencia peatones, ni la misma es poblada en sus alrededores, cuando los imputados se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto; siendo interceptados por la comisión policial; siéndole incautado al ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO HERNÁNDEZ, la cantidad de TREINTA y OCHO (38) ENVOLTORIOS de papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia sólida de color beige, de presunta droga; lo cual hace presumir a quien aquí decide, la autoría del imputado TITO ARMANDO LONGA URBINA en el delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal y en el caso de LUIS ALFREDO CASTILLO HERNÁNDEZ, la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.****************************************

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. ***********************************

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER al imputado TITO ARMANDO LONGA URBINA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y al imputado LUIS ALFREDO CASTILLO HERNÁNDEZ, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que con la imposición de las referidas medidas cautelares sustitutivas no se pretende desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados; sino el aseguramiento de las resultas del presente proceso, sometiendo a los imputados al mismo; lo que constituye la finalidad primordial de las medidas cautelares. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. *********************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos TITO ARMANDO LONGA URBINA y LUIS ALFREDO CASTILLO HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-6.404.302 y 10.527.603, respectivamente; la cual se produjo en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************

TERCERO: IMPONE al imputado TITO ARMANDO LONGA URBINA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el mismo deberá presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada treinta (30) días y al imputado LUIS ALFREDO CASTILLO HERNÁNDEZ, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prestación de una caución o fianza de dos personas idóneas; la cual se materializará mediante la presentación por parte del imputado de dos (02) fiadores, que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y además deberán reunir cada uno de ellos, los siguientes requisitos: 1).- Sueldo, salario o remuneración mensual equivalente a VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS; y en caso de ser trabajador independiente o por cuenta propia; la correspondiente Certificación de Ingresos; 2).- Constancia de Trabajo de reciente data, donde se indique sueldo o salario mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono (empresa u organismo) y número telefónico del patrono; 3).- Copia de la Cédula de Identidad; 4).- Constancia de residencia y de buena conducta. *************************************************
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones, una vez se haya dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta por el Tribunal. **
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ****
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. ****************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRAIDA SÁEZ CONTRERAS
Exp. N° 4C-947-06
JAAS/jaas.