REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-876-06
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: JONATHAN JOSÉ ARENAS ANGULO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Guatire estado Miranda, residenciado en Barrio El Tamarindo, Calle Armando Urbina, Casa N° 124, frente a la Bodega del Paisa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.
FISCAL: Abg. SUSANA CHURION, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSÉ GREGORIO FLORES.
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano JONATHAN JOSÉ ARENAS ANGULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Abg. SUSANA CHURION, fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: ******
CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
JONATHAN JOSÉ ARENAS ANGULO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Guatire estado Miranda, residenciado en Barrio El Tamarindo, Calle Armando Urbina, Casa N° 124, frente a la Bodega del Paisa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. *****************************
CAPITULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETOS DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes: *************
“…En fecha 29 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 08:30 de la noche, en el Sector Armando Urbina, Barrio El Tamarindo de Guarenas, estado Miranda, cuando el acusado JONATHAN JOSÉ ARENAS ANGULO es abordado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Plaza, debido a que al observar a los funcionarios emprendió carrera evasiva, siendo éste alcanzado y retenido y al efectuarle la inspección corporal en presencia de un testigo de nombre WILMER CAMPOS OVALLE, le logran incautar dentro de un bolso de color azul con blanco con un logo que se lee EVEROTI, el cual contenía un envase de forma cilíndrica de material sintético de color blanco, con tapa de igual color, al abrirlo, en su interior se encontraba depositada la cantidad de Treinta y Nueve (39) envoltorios elaborados en papel aluminio, que a su vez contenían una sustancia compacta de color beige; también se localizó UN (01) envoltorio en material sintético en color anaranjado y blanco, el cual contenía restos de semillas y vegetales, luego en un bolsillo del bolso se localizan Nueve (09) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco. Una vez practicada las experticias correspondientes a las sustancias incautadas, así como las semillas y restos vegetales; las mismas resultaron ser COCAINA BASE (CRACK); MARIHUANA (cannabis sativa L) y COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, respectivamente…”. *******************************************
CAPITULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
Se ACUERDA ADMITIR las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************
1. PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.1.- EXPERTOS:
1.1.1.- DECLARACION de los expertos (Farmacéuticos) EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS RODRÍGUEZ, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas. Dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto realizaron las experticias correspondientes a las sustancias incautadas; y NECESARIAS: Porque las mismas dejarán constancia del tipo y peso de las sustancias sometidas a experticias. **********************
1.1.2.- DECLARACIÓN de los funcionarios SIMÓN RIVERO y BANKIER OROPEZA, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; estas declaraciones son PERTINENTES por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde se incautó las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y practicaron la aprehensión del acusado; y NECESARIAS por cuanto dejarán constancia de cómo se realizó el procedimiento antes señalado. *******************************************
1.2.- TESTIGOS
1.2.1.- DECLARACIÓN del ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS OVALLE, quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.556.325, residenciado en el Barrio El Tamarindo, Callejón Terraza, casa Nº 15, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo presencial de los hechos y del procedimiento efectuado. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 29 de septiembre de 2006. *******************
1.2.2.- DECLARACIÓN de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO MIJARES RIVERO, quien es venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.687.273, residenciada en el Sector Armando Urbina, casa Nº 110, Bario El Tamarindo, Guarenas, estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo referencial del hecho. Y NECESARIA: Por cuanto se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 29 de septiembre de 2006. ******************************************************
1.2.3.- DECLARACIÓN de la ciudadana DANNY DAYANA PÉREZ SUTIL, quien es venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-20.820.207, residenciada en el Sector Armando Urbina, Zumba, Parte Alta, casa Nº 110, Bario El Tamarindo, Guarenas, estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo referencial del hecho. Y NECESARIA: Por cuanto se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 29 de septiembre de 2006. ******************************************************
1.3.- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:
1.3.1.- Reconocimiento Médico legal S/N, realizado en fecha 30 de septiembre de 2006, al acusado JHONATAN JOSÉ ARENAS ANGULO, por el Dr. HÉCTOR CIAVALDINI BEJARANO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho Reconocimiento ES PERTINENTE Y NECESARIO, ya que con su lectura y exhibición se pretende comprobar que el acusado en el momento de la aprehensión no le fue causado ningún daño físico. ************************************************
1.3.2.- EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA, practicada por los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS RODRÍGUEZ, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas a las sustancias incautadas en el procedimiento realizado en fecha 29 de septiembre de 2006; DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende comprobar que las referidas sustancias resultaron ser estupefacientes y psicotrópicas de ilícito comercio. **************
Se deja constancia que la Defensa no propuso u ofreció medio de prueba alguno. ******************************************************************
CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Al analizar la acusación formal presentada por e
la Abg. SUSANA CHURION, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ ARENAS ANGULO, dentro del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en la Ley Orgánico Contra y Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31; en consecuencia quien aquí decide acoge plenamente la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal, por considerar que el acusado JONATHAN JOSÉ ARENAS ANGULO, es la persona que ocultaba dentro de un bolso las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que fueran incautadas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, en hecho ocurrido en fecha 29 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 08:30 de la noche, en el Sector Armando Urbina, Barrio El Tamarindo de Guarenas, estado Miranda, cuando el acusado JONATHAN JOSÉ ARENAS ANGULO es abordado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Plaza, debido a que al observar a los funcionarios emprendió carrera evasiva, siendo éste alcanzado y retenido y al efectuarle la inspección corporal en presencia de un testigo de nombre WILMER CAMPOS OVALLE, le logran incautar dentro de un bolso de color azul con blanco con un logo que se lee EVEROTI, el cual contenía un envase de forma cilíndrica de material sintético de color blanco, con tapa de igual color, al abrirlo, en su interior se encontraba depositada la cantidad de Treinta y Nueve (39) envoltorios elaborados en papel aluminio, que a su vez contenían una sustancia compacta de color beige; también se localizó UN (01) envoltorio en material sintético en color anaranjado y blanco, el cual contenía restos de semillas y vegetales, luego en un bolsillo del bolso se localizan Nueve (09) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco. Una vez practicada las experticias correspondientes a las sustancias incautadas, así como las semillas y restos vegetales; las mismas resultaron ser COCAINA BASE (CRACK); MARIHUANA (cannabis sativa L) y COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, respectivamente. ********************************************************
En tal sentido se evidencia que la Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************
CAPITULO V:
DE LAS EXCEPCIONES
Se deja constancia que la Defensa NO OPUSO EXCEPCIÓN alguna a la acusación formulada por el Ministerio Público. ********************
CAPITULO VI:
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 01 de octubre de 2006, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA. **********************************
CAPITULO VII:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la Abg. SUSANA CHURION, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ ARENAS ANGULO, en el tipo penal de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra y Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor público Abg. JOSÉ GREGORIO FLORES, actuando en su carácter de Defensor del acusado JONATHAN JOSÉ ARENAS ANGULO, en cuanto a la no admisión de la acusación presentada por la representación fiscal. Y ASI SE DECLARA. *************************************************************
CAPITULO VIII:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la Abg. SUSANA CHURION, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: JONATHAN JOSÉ ARENAS ANGULO, por ser presunto autor responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra y Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado JONATHAN JOSÉ ARENAS ANGULO del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “YO QUIERO IR A JUICIO, NO ADMITO LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *****
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Visto que en la exposición oral y solicitud formal que realizó el Abogado JOSÉ GREGORIO FLORES, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado JONATHAN JOSÉ ARENAS ANGULO, en la presente Audiencia Preliminar, NO OPUSO EXCEPCIÓN ALGUNA, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir al respecto. ********************
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Abg. SUSANA CHURION, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de ciudadano JONATHAN JOSÉ ARENAS ANGULO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Guatire estado Miranda, residenciado en Barrio El Tamarindo, Calle Armando Urbina, Casa N° 124, frente a la Bodega del Paisa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra y Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ********************************************
TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Abg. SUSANA CHURION, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: 1. PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.1.- EXPERTOS:
1.1.1.- DECLARACION de los expertos (Farmacéuticos) EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS RODRÍGUEZ, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas. Dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto realizaron las experticias correspondientes a las sustancias incautadas; y NECESARIAS: Porque las mismas dejarán constancia del tipo y peso de las sustancias sometidas a experticias. **********************
1.1.2.- DECLARACIÓN de los funcionarios SIMÓN RIVERO y BANKIER OROPEZA, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; estas declaraciones son PERTINENTES por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde se incautó las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y practicaron la aprehensión del acusado; y NECESARIAS por cuanto dejarán constancia de cómo se realizó el procedimiento antes señalado. *******************************************
1.2.- TESTIGOS
1.2.1.- DECLARACIÓN del ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS OVALLE, quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.556.325, residenciado en el Barrio El Tamarindo, Callejón Terraza, casa Nº 15, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo presencial de los hechos y del procedimiento efectuado. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 29 de septiembre de 2006. *******************
1.2.2.- DECLARACIÓN de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO MIJARES RIVERO, quien es venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.687.273, residenciada en el Sector Armando Urbina, casa Nº 110, Bario El Tamarindo, Guarenas, estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo referencial del hecho. Y NECESARIA: Por cuanto se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 29 de septiembre de 2006. ******************************************************
1.2.3.- DECLARACIÓN de la ciudadana DANNY DAYANA PÉREZ SUTIL, quien es venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-20.820.207, residenciada en el Sector Armando Urbina, Zumba, Parte Alta, casa Nº 110, Bario El Tamarindo, Guarenas, estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es testigo referencial del hecho. Y NECESARIA: Por cuanto se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 29 de septiembre de 2006. ******************************************************
Así mismo se ADMITEN LAS PRUEBAS, para ser recibidas por medio de su lectura y exhibición en el juicio oral y público que se señalan a continuación:
1.- Reconocimiento Médico legal S/N, realizado en fecha 30 de septiembre de 2006, al acusado JHONATAN JOSÉ ARENAS ANGULO, por el Dr. HÉCTOR CIAVALDINI BEJARANO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho Reconocimiento ES PERTINENTE Y NECESARIO, ya que con su lectura y exhibición se pretende comprobar que el acusado en el momento de la aprehensión no le fue causado ningún daño físico. ************************************************
2.- EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA, practicada por los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS RODRÍGUEZ, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas a las sustancias incautadas en el procedimiento realizado en fecha 29 de septiembre de 2006; DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende comprobar que las referidas sustancias resultaron ser estupefacientes y psicotrópicas de ilícito comercio. ***************************
CUARTO: Se deja Constancia que la defensa no ofreció medio de prueba alguno.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abg. JOSÉ GREGORIO FLORES, actuando en su carácter de Defensor del acusado JONATHAN JOSÉ ARENAS ANGULO, en cuanto a la no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público. *************************
OCTAVO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERA IMPUESTA AL ACUSADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2006, por cuanto estima este Juzgador que la misma es la medida idónea para asegurar las resultas del presente proceso. ****************
NOVENO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. *************************
Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ
Exp. N°. 4C-876-06
JAAS/jaas