REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-880-06

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ

ACUSADOS: WENRY LEZAMA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y LARRY VICENTE GÓMEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 16.311.542 y 18.111.148, respectivamente.

DEFENSA PRIVADA: Abg. FREDDY CABRERA, abogado en el ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.839.

FISCAL: Abg. INGRID LÓPEZ BOSCÁN, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VÍCTIMAS: JENDERK SALVADOR VÁSQUEZ CASTRO, EDWIN RAFAEL MONTES MAGALLANES y FREDDY JOSÉ SERRANO HENRIQUEZ.


Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano WENRY LEZAMA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LARRY VICENTE GÓMEZ MARTÍNEZ, antes identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, así como de la admisión de los hechos que hicieran los acusados y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. INGRID LÓPEZ BOSCÁN; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: ***************************************

I
DE LOS HECHOS

En fecha 29 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, en sentido Petare-Guarenas partiendo del terminal de pasajeros de la Hoyada de Caracas, luego de pasar el túnel de Turumo, dos ciudadanos se levantaron de sus asientos y esgrimieron un arma de fuego, con la cual lograron someter a los pasajeros de la unidad colectiva, los despojan de sus pertenencias, quine empuñaba el arma, amenazaba a un pasajero uniformado de militar, quien al ver lo delicado de la situación decide golpear a quien lo somete, logrando que el resto de los pasajeros se subleve y se aboquen al sometimiento de sus agresores, el chofer del vehículo colectivo detiene la marcha en el sobre ancho de Mampote, donde son informados por un pasajero los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo éstos detenidos. *********************************
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones realizadas sobre los hechos in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, ciudadanos WENRY LEZAMA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LARRY VICENTE GÓMEZ MARTÍNEZ, supra identificados, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad de los imputados en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos: PRIMERO: Declaración del funcionario Cabo Primero GODOFREDO ORTEGA CARDOZO, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía, Destacamento 52 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, DICHA DECLARACION ES PERTINENTE, toda vez que fue el funcionario que practicó la aprehensión de los imputados y efectuó las primeras investigaciones relacionadas con la presente investigación, y NECESARIA, toda vez que a través de su declaración se demostrará cómo se practicó la aprehensión de los ciudadanos WENRY LEZAMA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LARRY VICENTE GÓMEZ MARTÍNEZ. SEGUNDO: Declaración del funcionario Guardia Nacional DIXON JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía, Destacamento 52 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, DICHA DECLARACION ES PERTINENTE, toda vez que fue el funcionario que practicó la aprehensión de los imputados y efectuó las primeras investigaciones relacionadas con la presente investigación, y NECESARIA, toda vez que a través de su declaración se demostrará cómo se practicó la aprehensión de los ciudadanos WENRY LEZAMA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LARRY VICENTE GÓMEZ MARTÍNEZ. TERCERO: Declaración del ciudadano FREDDY JOSÉ SERRANO HENRÍQUEZ, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V-4.348.355, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE en virtud que el prenombrado ciudadano es VÍCTIMA y TESTIGO PRESENCIAL, en la presente investigación Y NECESARIA, se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron lo hechos. CUARTO: Declaración del ciudadano GEFFARD ABDEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V-17.919.375, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE en virtud que el prenombrado ciudadano es VÍCTIMA y TESTIGO PRESENCIAL, en la presente investigación Y NECESARIA, se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron lo hechos. QUINTO: Declaración del ciudadano EDWIN RAFAEL MONTES MAGALLANES, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V-12.827.642, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE en virtud que el prenombrado ciudadano es VÍCTIMA y TESTIGO PRESENCIAL, en la presente investigación Y NECESARIA, se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron lo hechos. SEXTO: Declaración del ciudadano MARCO ANTONIO CEDEÑO MARCANO, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V-14.931.620, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE en virtud que el prenombrado ciudadano es VÍCTIMA y TESTIGO PRESENCIAL, en la presente investigación Y NECESARIA, se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron lo hechos. SÉPTIMO: Declaración del ciudadano EDWIN FÉLIX SOLÓRZANO BARRIENTOS, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V-17.459.092, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE en virtud que el prenombrado ciudadano es VÍCTIMA y TESTIGO PRESENCIAL, en la presente investigación Y NECESARIA, se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron lo hechos. OCTAVO: Declaración del ciudadano SALVADOR DEL CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V-4.051.272, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE en virtud que el prenombrado ciudadano es VÍCTIMA y TESTIGO PRESENCIAL, en la presente investigación Y NECESARIA, se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron lo hechos. NOVENO: Declaración del ciudadano JENDERK SALVADOR VÁSQUES CASTRO, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V-18.955.955, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE en virtud que el prenombrado ciudadano es VÍCTIMA y TESTIGO PRESENCIAL, en la presente investigación Y NECESARIA, se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron lo hechos. DÉCIMO: Declaración del funcionario ENRIQUE MARTÍNEZ, adscrito a la Sub-Delegadción Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó INSPECCIÓN TÉCNICA a la Unidad Colectiva donde ocurrieron los hechos. UNDÉCIMO: Reconocimiento Legal practicado por el funcionario ENRIQUE MARTÍNEZ, adscrito a la Sub-Delegadción Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento al facsímile y dinero en efectivo incautados. ******************************************
Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, como los medios de prueba ofrecidos y se declare el enjuiciamiento de los ciudadanos WENRY LEZAMA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LARRY VICENTE GÓMEZ MARTÍNEZ, por la comisión del delito ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, tipificado en el artículo 357 del Código Penal. **************************************************************************

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 29 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, en sentido Petare-Guarenas partiendo del terminal de pasajeros de la Hoyada de Caracas, luego de pasar el túnel de Turumo, dos ciudadanos se levantaron de sus asientos y esgrimieron un arma de fuego, con la cual lograron someter a los pasajeros de la unidad colectiva, los despojan de sus pertenencias, quine empuñaba el arma, amenazaba a un pasajero uniformado de militar, quien al ver lo delicado de la situación decide golpear a quien lo somete, logrando que el resto de los pasajeros se subleve y se aboquen al sometimiento de sus agresores, el chofer del vehículo colectivo detiene la marcha en el sobre ancho de Mampote, donde son informados por un pasajero los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo éstos detenidos. ****

En esta misma fecha (07 de diciembre de 2006), se llevó a acabo la Audiencia Preliminar, siendo que en el desarrollo de tal audiencia el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. INGRID LÓPEZ BOSCÁN, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos WENRY LEZAMA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LARRY VICENTE GÓMEZ MARTÍNEZ, antes identificados por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS tipificado en el artículo 414 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, el representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano WENRY LEZAMA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LARRY VICENTE GÓMEZ MARTÍNEZ, los preceptos jurídicos puntualizados y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la condena de los acusados. **********************************************************************

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, y una vez admitida la misma, procedió el Juez a instruir a los acusados respecto al procedimiento por admisión de los hechos. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que sus defendidos le habían manifestado privadamente su deseo de admitir los hechos que le imputara el Ministerio Público; por lo que se procedió a concederle el derecho de palabra a los acusados, quienes luego de ser interrogados sobre sus datos personales, manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le imputara la representación fiscal; tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento a las formalidades de ley, los ciudadanos WENRY LEZAMA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LARRY VICENTE GÓMEZ MARTÍNEZ, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestaron su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresaron su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados. ********************************************************
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por los acusados, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos WENRY LEZAMA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LARRY VICENTE GÓMEZ MARTÍNEZ, anteriormente identificados, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, tipificado en el artículo 357 del Código Penal, respecto de los hechos perpetrados en horas de la noche del día 29 de septiembre del año 2006, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. **********************************************************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 29 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, en sentido Petare-Guarenas partiendo del terminal de pasajeros de la Hoyada de Caracas, luego de pasar el túnel de Turumo, dos ciudadanos se levantaron de sus asientos y esgrimieron un arma de fuego, con la cual lograron someter a los pasajeros de la unidad colectiva, los despojan de sus pertenencias, quine empuñaba el arma, amenazaba a un pasajero uniformado de militar, quien al ver lo delicado de la situación decide golpear a quien lo somete, logrando que el resto de los pasajeros se subleve y se aboquen al sometimiento de sus agresores, el chofer del vehículo colectivo detiene la marcha en el sobre ancho de Mampote, donde son informados por un pasajero los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo éstos detenidos. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 357 del Código Penal, esto es, ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlos responsables de los hechos in comento –entiéndase, delito contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación, ocurrido en fecha 29 de septiembre de 2006; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados WENRY LEZAMA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LARRY VICENTE GÓMEZ MARTÍNEZ, actas de entrevistas ofrecidas por las víctimas y testigos que presenciaron los hechos; se desprende que ciertamente en horas de la noche del día 29 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:30, en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, en sentido Petare-Guarenas partiendo del terminal de pasajeros de la Hoyada de Caracas, luego de pasar el túnel de Turumo, dos ciudadanos se levantaron de sus asientos y esgrimieron un arma de fuego, con la cual lograron someter a los pasajeros de la unidad colectiva, los despojan de sus pertenencias, quine empuñaba el arma, amenazaba a un pasajero uniformado de militar, quien al ver lo delicado de la situación decide golpear a quien lo somete, logrando que el resto de los pasajeros se subleve y se aboquen al sometimiento de sus agresores, el chofer del vehículo colectivo detiene la marcha en el sobre ancho de Mampote, donde son informados por un pasajero los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo éstos detenidos. *************************

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede y la comisión del mismo con violencia, logrando los agentes apoderarse de las pertenencias de las víctimas, así como fuera confirmada la autoría de los acusados WENRY LEZAMA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LARRY VICENTE GÓMEZ MARTÍNEZ en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por los precitados acusados encuadra en la norma contenida en el artículo 357 del Código Penal, esto es, se subsume en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO. *****************************************************************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el artículo 357 del texto sustantivo penal, los acusados ciudadanos WENRY LEZAMA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LARRY VICENTE GÓMEZ MARTÍNEZ, antes identificados, manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la noche del día 29 de septiembre de 2006, por cuanto los acusados han hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitido los hechos por los cuales fueran acusados por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: ************************************************************
El delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el artículo 357del Código Penal, prevé pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) a DIECISÉIS (16) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem, TRECE (13) AÑOS DE PRESIÓN. Pero tomando en cuenta las circunstancias de comisión del mismo, y de no constar en las actuaciones que los acusado registre antecedentes penales, conforme con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, estima este juzgador que la pena aplicable por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO es de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle UN (01) AÑO de la pena aplicable, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en definitiva la pena que deberán cumplir los acusados será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual constituye el límite inferior de la pena prevista para el delito cometido, el cual se llevó a cabo mediante violencia, es decir, estamos en presencia de un delito en el cual hubo violencia, conforme con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se le está aplicando el límite inferior de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, estimando este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es aplicarle el límite inferior de la pena aplicable al delito cometido por WENRY LEZAMA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LARRY VICENTE GÓMEZ MARTÍNEZ. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *********

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos WENRY LEZAMA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LARRY VICENTE GÓMEZ MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-16.311.542 y 18.111.148, respectivamente; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por ser AUTORES responsables de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal; pena que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. *******************************************

SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO: Se exonera a los ciudadanos WENRY LEZAMA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LARRY VICENTE GÓMEZ MARTÍNEZ del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *****************************

CUARTO: Por cuanto la detención de los ciudadanos WENRY LEZAMA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LARRY VICENTE GÓMEZ MARTÍNEZ se materializó en fecha 29 de septiembre de 2006, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se deduce que han permanecido privados de libertad un tiempo igual a DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, por lo que leS falta por cumplir un tiempo igual a NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que se señala provisionalmente la fecha de finalización de la condena el día 29 de septiembre de 2016, conforme con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************************

QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos WENRY LEZAMA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y LARRY VICENTE GÓMEZ MARTÍNEZ; por este Tribunal, en fecha 30 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 2560del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la imposición de una sentencia condenatoria por una pena superior a cinco (05) años y que los mismos ya se encontraban privados de su libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la norma adjetiva penal. ***************************************************

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente. **********************************
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los SIETE (07) días del mes diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. *********************************************************************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ
Exp. N° 4C-880-06
JAAS/jaas