REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
LOSBEIDA CAROLINA FRIAS PEREZ
Caracas, 12 de Diciembre de 2006
195º y 147º
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, defensor Público Cuarto penal Ordinario, actuando en su carácter de defensor de la acusada LOSBEIDA CAROLINA FRIAS PEREZ, en el que solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa en contra de su defendida, este Tribunal
para decidir previamente observa que constan en autos las siguientes
actuaciones:
1°) En fecha 31-01-2004 fue decretada a la ciudadana LOSBEIDA CAROLINA FRIAS PEREZ y a su compañero de causa medida judicial privativa de libertad, por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo circuito judicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada. Folios 23 y 37 de la pieza 1.
2°) En fecha 01-03-2004 la Fiscalía 27° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, presento formal acusación en su contra de la ciudadana LOSBEIDA CAROLINA FRIAS PEREZ y su compañero de causa, imputándole la comisión del delito de Transporte o de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada. Folios 56 al 66 de la Pieza 1.
3°) Resultado de la Experticia Nº 9700-130- 1412, practicada por expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la sustancia incautada en el procedimiento policial que dio inicio a la presente causa, en la que concluyeron:
“CONTENIDO: Sustancia de Color Blanco en forma compacta con un logotipo en relieve en su superficie. PESO: NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO GRAMOS (994) gramos. COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. % 71,35...” Folio 68 de la Pieza 1 del expediente-
4°) En fecha 16-22-2005, se realizó la audiencia preliminar en la que fue admitida totalmente la acusación presentada en contra de los acusados y se ordeno la apertura del juicio oral y publico- Folios 45 al 50 de la Pieza 2.
Los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, respectivamente:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
Revisadas las actuaciones antes señaladas y las normas procesales aplicables al presente caso, este sentenciador concluye, que si bien es cierto que la acusada LOSBEIDA CAROLINA FRIAS PEREZ, ha permanecido detenida por un tiempo superior a los dos años, no es menos cierto que el presente expediente fue recibido en este Tribunal de juicio en fecha 10-03-2005, fijándose de inmediato el acto de sorteo de escabinos y una vez realizado el sorteo, se fijo igualmente de inmediato el acto de la depuración de escabinos, para poder, una vez constituido el tribunal mixto, proceder a la fijación del juicio oral y publico, una vez decidido el juzgamiento por tribunal unipersonal ante la imposibilidad de la constitución del tribunal mixto, se procedió a la fijación inmediata de la oportunidad para realizar el acto de Juicio oral y público en la presente causa, siendo diferido hasta la presente fecha en Once (11) oportunidades, por causas no imputables al tribunal, como lo son la no comparecencia del Defensor y / o del Fiscal del Ministerio Público, el traslado de los acusados, los testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como se evidencia de los folios 179,209 y 235 de la Pieza 2 del Expediente y folios 10,71,79,98,110,121,130 y 141 de la Pieza 3. Así mismo, este tribunal teniendo en consideración la cantidad de sustancia ilícita incautada y el delito por el cual fue acusada la ciudadana detenida, el cual se encuentra sancionado con pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, que es la Ley aplicable por ser la más favorable, lo que hace que
se mantenga el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor y en su lugar acordar mantener la medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la acusada de autos, de conformidad con los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO y ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta a la acusada LOSBEIDA CAROLINA FRIAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.675.995, conformidad con los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal 27° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, al defensor y líbrese boleta de traslado a la acusada a los fines de imponerla de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
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ABOG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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ABOG. ALEJANDRA BONALDE
EXP: 1U-060-05
IDO/ido.-