REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y vista la solicitud del Dr. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor del acusado NELSON ENRIQUE CASERES BERRIOS, portador de la cédula de identidad Nº 18.403.845, mediante la cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de su defendido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a los fines de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios (24 ) al ( 27), decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control en la cual le Impuso la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al acusado NELSON ENRIQUE CASERES BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 18.403.845, de fecha 07 de marzo de 2006.
SEGUNDO: Cursa a los folios (83) al (87), Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal Cuarto de Control mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de fecha 27 de julio de 2006.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de manera orientadora por parte de la Sala de Casación Penal y cumpliendo con lo pautado en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, el criterio de que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, previstos hoy en los artículos 31, 32, y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente contemplados en los artículos 34 y 35 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que en concordancia con el artículo 7 literal K del Estatuto de Roma se establece que son delitos de lesa humanidad y de leso derecho que concatenados a su vez con lo pautado por el constituyente en el artículo 29 de la Constitución de la República, el cual establece que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad y de igual manera observa el tribunal que el tiempo transcurrido desde la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad hasta la presente fecha el acusado en autos no es susceptible de la aplicación del principio de proporcionalidad que de manera Jurisprudencial se fundamenta en el artículo 244 del texto adjetivo, es por ello, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se NIEGA otorgarle al acusado NELSON ENRIQUE CASERES BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 18.403.845, la revisión de la medida y la imposición de CAUCIÓN JURATORIA, contemplada en el artículo 259 del Código Adjetivo, tal como lo solicita la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad en lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa y se NIEGA otorgarle al acusado NELSON ENRIQUE CASERES BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 18.403.845, la revisión de la medida y la imposición de CAUCIÓN JURATORIA, contemplada en el artículo 259 del Código Adjetivo, tal como lo solicita la defensa y se ratifica la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta en fecha 07 de marzo de 2006.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ANNELYS RIVAS LÓPEZ
LA SECRETARIA
EXP. Nº 2M-799-06
J.L.G.L.-