REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y vista la solicitud del Dr. VICTOR R. ARIAS P., en su carácter de Defensor de los acusados GERONIMO ANTONIO RENGIFO QUIJADA y JESÉS RAFAEL ANZOLA UNAMO, portadores de las cédulas de identidad Nº.-V.- 13.567.956 y Nº.- V.- 14.277.047, respectivamente, mediante la cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de su defendido, pedimento que hace de conformidad a lo establecido en el artículo9 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a los fines de decidir observa lo siguiente:
Cursa a los folios (30) al (34), celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitió pronunciamiento de Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los acusados: GERONIMO ANTONIO RENGIFO QUIJADA y JESÉS RAFAEL ANZOLA UNAMO, portadores de las cédulas de identidad Nº.-V.- 13.567.956 y Nº.- V.- 14.277.047, respectivamente, en fecha 16 de julio de 2006.
Consta de los folios (35) al folio (40), la decisión Judicial de manera motivada en relación a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: GERONIMO ANTONIO RENGIFO QUIJADA y JESÉS RAFAEL ANZOLA UNAMO

Ahora bien, por cuanto a la gravedad y a la complejidad del delito en mención y los fundamentos que conllevaron a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 16 de julio de 2006, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, ratificándose los pronunciamientos emitidos al respecto de los anteriores exámenes y revisiones de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los hoy acusados, de fechas 14 de agosto de 2006 (Folio 84 al 86) y posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de octubre de 2006 (Folio 147 al 150), en su tercer pronunciamiento; visto que no han variado las circunstancias hasta la presente fecha, que motivaron la negativa al Examen y Revisión de la medida que recae contra los hoy acusados y fundado en el tercer pronunciamiento del Auto de Apertura a Juicio, de fecha 10 de octubre de 2006, (Folio 151 al 155); y por lo demás el tiempo transcurrido desde el día de imposición de la Medida Restrictiva de Libertad hasta la presente fecha, no permite a los acusados ser susceptibles de la posibilidad Jurídica a la aplicación de la medida del Principio Universal de la Proporcionalidad, según lo pautado en el artículo 244 del texto adjetivo, es por ello, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, se NIEGA otorgarle a los acusados GERONIMO ANTONIO RENGIFO QUIJADA y JESÉS RAFAEL ANZOLA UNAMO, portadores de las cédulas de identidad Nº.-V.- 13.567.956 y Nº.- V.- 14.277.047, respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva, tal como lo solicita la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad en lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa y se NIEGA otorgarle a los acusados GERONIMO ANTONIO RENGIFO QUIJADA y JESÉS RAFAEL ANZOLA UNAMO, portadores de las cédulas de identidad Nº.-V.- 13.567.956 y Nº.- V.- 14.277.047, respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva, tal como lo solicita el abogado defensor de los precitados acusados y se ratifica la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta en fecha 16 de julio de 2006 , ratificadas el 14 de agosto de 2006 y el 10 de octubre de 2006.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ANNELYS RIVAS LÓPEZ
LA SECRETARIA
EXP. Nº 2M- 821-06
J.L.G.L.-