REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y vista la solicitud del Dr. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor del acusado MARCO ANTONIO GOMEZ MUÑOZ, portador de la cédula de identidad Nº.- V.-14.351.078, mediante la cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de su defendido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a los fines de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios (10) al (14), decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y sede, en la cual se Impuso la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al acusado MARCO ANTONIO GOMEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V.-14.351.078, de fecha 10 de julio de 2006.
SEGUNDO: Cursa a los folios (51) al (56), Auto de apertura a Juicio, en el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de fecha 10 de junio de 2006, por la comisión del delito de TRANSPOTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, por cuanto a la gravedad del delito en mención y los fundamentos que conllevaron a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en fecha 10 de junio de 2006 decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, no han variado las circunstancias hasta la presente fecha y por lo demás el tiempo transcurrido no da la posibilidad Jurídicamente de la aplicación de la medida del principio de proporcionalidad según lo pautado en el artículo 244 del texto adjetivo; es de resaltar que ha sido criterio reiterado de manera orientadora por la Sala de Casación Penal y con Carácter Vinculante a las demás Salas y Tribunales de la República por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y O PSICOTRÓPICAS, en todas sus modalidades son delitos de Lesa Humanidad según lo establecido en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma y en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no tienen beneficios procesales que puedan conllevar a la impunidad y es por ello, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se NIEGA otorgarle al acusado MARCO ANTONIO GOMEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V.-14.351.078, Medida Cautelar Sustitutiva, tal como lo solicita la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad en lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa y se NIEGA otorgarle al acusado MARCO ANTONIO GOMEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V.-14.351.078, Medida Cautelar Sustitutiva, tal como lo solicita la defensa y se ratifica la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta en fecha 10 de junio de 2006.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ANNELYS RIVAS LÓPEZ
LA SECRETARIA
EXP. Nº 2M- 825-06
J.L.G.L.-