REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y vista la solicitud del Dra. LAURA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública del acusado USCATEGUI RODRIGUEZ RAMÓN, mediante la cual solicita LA REVISIÓN DE LA MEDIDA a su defendido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 27 de septiembre de 2006, este Tribunal revocó la Medida Privativa de libertad que pesaba contra el acusado USCATEGUI RODRIGUEZ RAMÓN, y le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole la obligación de presentar dos fiadores, cuya capacidad económica fuere de OCHENTA (80) unidades tributarias cada uno, y hasta la fecha no ha podido cumplir con tal requisito.
Ahora bien, junto con la solicitud de de revisión de medida, la Defensa no consignó INFORME SOCIAL DE POBREZA del ciudadano USCATEGUI RODRIGUEZ RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 10.715.294, es por ello, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se NIEGA otorgarle al acusado USCATEGUI RODRIGUEZ RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 10.715.294, la revisión de la medida y la imposición de CAUCIÓN JURATORIA, contemplada en el artículo 259 del Código Adjetivo, tal como lo solicita la defensa, hasta tanto la misma consigne en el expediente el INFORME SOCIAL DE POBREZA y del cual se pueda inferir las condiciones de pobreza. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad en lo establecido en los artículos 263 y 264 Del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa y se NIEGA otorgarle al acusado USCATEGUI RODRIGUEZ RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 10.715.294, la revisión de la medida y la imposición de CAUCIÓN JURATORIA, contemplada en el artículo 259 del Código Adjetivo, tal como lo solicita la defensa, hasta tanto la misma consigne en el expediente el INFORME SOCIAL DE POBREZA y del cual se pueda inferir las condiciones de pobreza.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ANNELYS RIVAS LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
EXP. Nº 2M-662-04
JLGL.