REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-1607-03

JUEZA: Abg. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS

PENADO: CACERES PAYARES EDGAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.166.776
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ZULEIMA GONZÁLEZ.
VÍCTIMA: MARIA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Vista la decisión dictada por este Juzgado Primero de Ejecución en esta misma fecha, mediante la cual acordó la redención de la pena por el trabajo al penado y acuerda la práctica de nuevo cómputo; es por lo que se procede a practicar el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: ***************************

PRIMERO: Que el penado EDGAR ENRIQUE CACERES PAYARES, antes identificado, fue condenado en fecha 05 DE JUNIO del año 2000, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO Y HURTO SIMPLE, previstos en los artículos 455 ordinales 3°, 4° y 6° en concordancia con el artículo 99 y 453 del Código Penal, así como también fue condenado alas penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Que el penado EDGAR ENRIQUE CACERES PAYARES, fue aprehendido en fecha 25 de octubre del año 2002, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha (13/12/06); por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por otra parte en fecha 08 de noviembre del año 2005, éste Tribunal acordó redimirle la pena por el trabajo por un tiempo igual a UN (01) MES OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, igualmente éste Tribunal en fecha 05/04/06, acordó redimirle la pena por el trabajo y el estudio por un tiempo de CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Igualmente EN LA PRESENTE FECHA 13/12/06, Este Tribunal Acordó redimirle al penado un tiempo de pena igual a CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, sumado el lapso en que el penado ha permanecido privado de su libertad, y el tiempo de pena que le fuera redimida; se desprende que el penado: EDGAR ENRIQUE CACERES PAYARES, ha cumplido un tiempo total de pena igual a CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, se desprende que el penado cumplió la pena principal que le fue impuesta y la accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° Así se Declara.
TERCERO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación:

a) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. *************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO DE LA PENA que le fuera impuesta y redimida al penado EDGAR ENRIQUE CACERES PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.166.776, conforme con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto del cómputo practicado, una vez realizada la Redención Judicial de la Pena por el Trabvajo y el Estudio se desprende que el mismo cumplió la pena principal que le fuera impuesta como era de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, Se Ordena su Libertad, por cumplimiento de la pena principal impuesta y la accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. En consecuencia Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del penado, dirigida al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, igualmente Líbrese Boleta de Citación a los fines de que el penado comparezca por ante éste Tribunal, sea impuesto de las decisiones dictadas por éste Tribunal y del deber en que se encuentra de cumplir con la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada del presente cómputo de pena al Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la División de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales y la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YNÉS CORINA VARGAS
Exp N° 1E-1607/03