REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-137-99

JUEZA: Abg. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS

PENADO: DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.514.090
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ZULEIMA GONZÁLEZ.

VÍCTIMA: JOSÉ ARCÁNGEL RODRÍGUEZ (occiso)

FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto a los folios 164 al 169 de la Segunda Pieza del presente expediente, cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 18 de octubre del año 2006, de donde se evidencia que el penado DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, antes identificado, ha dado cumplimiento a más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta; por lo que es posible concederle la gracia de conmutación del resto de la pena de prisión por Confinamiento. Conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado para pronunciarse sobre la procedencia de la referida conmutación, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establece el último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: *************************************************************

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: ********************************************

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Dispone el artículo 53 del Código Penal lo siguiente: ***************

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que la conmutación del resto de la pena por confinamiento a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Despacho, y no al Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con la competencia y atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Ejecución, expresamente en el artículo 479 de la referida norma adjetiva.

Así las cosas, y siendo que este tribunal es el competente para resolver la procedencia de conmutación del resto de la pena por confinamiento al penado DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, antes identificado, es por lo que para decidir observa lo siguiente: **************

PRIMERO: Que el penado DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, antes identificado, fue condenado en fecha 26 de junio del año 1996, por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal reformado, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 18 de octubre del año 2006, este Juzgado realizó el reforma de cómputo de pena; dejando establecido que el penado DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podría solicitar la conmutación del resto de la pena de presidio por Confinamiento una vez cumplidas las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; que ya los cumplió.

TERCERO: Corre inserta al folio (209) de la Segunda Pieza del presente expediente, Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda (Registro Civil) en la cual se deja constancia que el penado residirá en la Urbanización Pinto Salinas, calle El Canal, c/s, vivienda de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ADARMES, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 13.482.689.

CUARTO: Se evidencia de autos, que el penado no es reincidente y el delito por el cual fue condenado no es de los señalados en el artículo 56 del Código Penal, además de ello no cometió el delito en las circunstancias indicadas en el referido artículo.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y las consideraciones antes expuestas; estima esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal; el cual dispone que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal); es decir, cursa a los folios 161 al 164 de la Primera Pieza del expediente, Cómputo de Pena efectuado por este Juzgado en fecha 22 de marzo del año 2004; según el cual el penado DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podría solicitar el Confinamiento una vez cumplidas las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; que ya las cumplió; siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO y hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual a Trece (13) años Dos (02) Meses y Once (11) Días; más el lapso de DIEZ (10) Años, que constituye las Tres Cuarta (¾ ) parte de la pena que le fue impuesta; tiempo suficiente para la procedencia de la conmutación del resto de la pena de prisión por confinamiento. Y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir un tiempo de pena de: NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO. Igualmente el penado indicó el lugar donde permanecerá confinado en caso que el mismo sea acordado; siendo la siguiente dirección: Urbanización Pinto Salinas, Calle EL canal, casa s/n, Calabozo, Estado Guárico, el cual dista a más de Cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, del lugar donde residía la víctima y el penado para el momento de la sentencia de Primara Instancia. Igualmente se evidencia de autos que no existe limitación alguna para la procedencia de la gracia de conmutación de la pena conforme con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal.

En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas; es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONMUTAR el resto de la Pena de presidio que le fuera impuesta a DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.619.975 por CONFINAMIENTO, por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, más un tercio del tiempo antes señalado; que es igual a TRES (03) MESES, SEIS (06) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, para un tiempo total de ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, debiendo el penado presentarse cada Ocho (08) Días por ante la Jefatura Civil de la Francisco de Miranda, Calabozo del Estado Guárico, y deberá residir en : la Urbanización Pinto Salinas, Calle El Canal, casa s/n, Calabozo del Estado Guárico, cualquier cambio de dirección debe ser reportada al Tribunal, el cual culminará el 14/12/07; a las 8:00 p.m. todo conforme con lo previsto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA CONMUTAR POR CONFINAMIENTO el resto de la pena de presidio que le fuera impuesta al ciudadano DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.514.090; por un tiempo total de ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, el cual culminará el 14 de DICIEMBRE de 2007. Todo conforme con lo previsto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; el penado queda obligado a presentarse cada Ocho (08) Días por ante la Jefatura Civil de Calabozo, Estado Guárico, el cual culminará el 14/12/07; y deberá residir en la siguiente dirección: Urbanización Pinto Salinas, Calle EL Canal, casa s/n, Calabozo, Estado Guárico. Conforme con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:

1).- Presentarse ante la Jefatura Civil de Calabozo, Estado Guárico, cada Ocho (08) Días.
2).- Residir en Urbanización Pinto Salinas, Calle El Canal, casa s/n Calabozo, Estado Guárico.
3).- No salir de Calabozo, Estado Guárico, sin la autorización de este Tribunal o la Jefatura Civil de Calabozo.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y citación. Ofíciese a la Jefatura Civil de Calabozo, Estado Guárico, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión y anéxese Copia Certificada de la misma. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YNÉS CORINA VARGAS
Exp. N° 1E-137/99