REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-355-99

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTÚRIZ PALACIOS

SECRETARIA: Abg. YNES CORINA VARGAS

PENADOS: WILLIAMS JOSÉ MONASTERIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.934.405 y JOSÉ GREGORIO GIL titular de la Cédula de Identidad N° 6.226.012 respectivamente

DEFENSA PÚBLICA: COORDINADORA DE LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL

FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, en especial la decisión de fecha 25 de septiembre del año 2003, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que los ciudadanos: WILLIAMS JOSÉ MONASTERIO ROMERO Y JOSÉ GREGORIO GIL, fueron condenados por el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir pena de presidio de OCHO (08) AÑOS, en el caso del ciudadano WILLIAMS JOSÉ MONASTERIO ROMERO y a pena de presidio de QUINCE (15) años en el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL.
SEGUNDO: De conformidad al cómputo practicado en fecha 22 de abril del año 1999, se desprende que fueron detenidos en fecha 31/07/91, cumpliendo la pena el ciudadano WILLIAMS JOSÉ MONASTERIO ROMERO, en fecha 31-12-99, de conformidad al cómputo practicado y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL, en fecha 31-12-2006.
TERCERO: que en fecha 30 de diciembre del año 199, fue librada Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano WILLIAMS JOSÉ MONASTERIO ROMERO, por cumplimiento de la pena impuesta.
CUARTO: Que igualmente constaba en decisión anexa que al ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL, le fue redimido un tiempo de pena de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en consecuencia cumplía la pena impuesta en fecha 09/12/2002.
QUINTO Se desprende de lo antes expuesto que ambos ciudadanos, cumplieron con la pena principal que le fue impuesta, en el caso del ciudadano WILLIAMS JOSÉ MONASTERIO ROMERO, cumplió la pena principal en fecha 31-12-1999 y en el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL en fecha 09-12-2002.
SEXTO: Es competencia de los Tribunales de ejecución conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
De lo expuesto se desprende que es de la competencia de Los Tribunales de Ejecución, dictar la extinción total de la pena impuesta a los penados, a los fines de evitar que estos continúen en situación de reos de delitos, y mal podría mantenérsele en éste escenario, si sobre todo consumó con el Estado su compromiso al cumplir la sentencia impuesta, de la norma transcrita se desprende que el Juez de Ejecución es el competente para Decretar el cumplimiento total de la pena y en tal sentido debe verificar el total cumplimiento de la misma, en el presente caso se observa que el penado WILLIAMS JOSÉ MONASTERIO ROMERO, cumplió la pena principal que le fuera impuesta en fecha 31-12-99 y a la presente fecha no consta que le ha dado cumplimiento de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso de tiempo en su caso de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES Y en el caso del ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL de DOS (02) AÑOS. Si bien es cierto La Sujeción a la Vigilancia de La Autoridad, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2004, Sala Constitucional, estableció “Según ha tenido oportunidad esta Sala de indicarlo en su sentencia N° 2442/2003, del 01/09, la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad prevista en las normas legales citadas, es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de prisión y, persigue, en principio un objeto preventivo, que está fundado, en un régimen constitucional como el venezolano, no en el grado de posibilidad o reincidencia de la persona que ha cumplido una pena privativa de libertad por la comisión de un determinado delito, sino en el interés general que tiene la ciudadanía en lograr, con la intervención del Estado, la efectiva reinserción a la vida en sociedad de la persona que estuvo apartada de ella por causa de su trasgresión del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la medida de sujeción ala vigilancia de la autoridad consiste, según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Como fuera señalado, a través de esta medida se pretende no solo permitir al penado ir a donde le plazca y residir en el lugar que escoja, sino también que éste tenga a la autoridad como principal testigo de su proceso de efectiva reinserción a la vida en sociedad y que ésta (el Jefe Civil) pueda colaborar, de ser ello necesario, en el desarrollo de tal proceso…”
Sin embargo es de importancia acotar que en el presente caso existió dilación de parte del Estado en la imposición de la pena accesoria a los penados de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, el interés de imponer la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de La Autoridad, tal y como establece el artículo 13 del Código Penal y a la presente fecha, los ciudadanos ya identificados han estado disfrutando de libertad plena por un tiempo superior al tiempo de la pena accesoria que han debido cumplir, en consecuencia, imponer la pena accesoria de sujeción ala vigilancia de la autoridad a los referidos penados, sería contrario al principio de no retroactividad y serían perjudicial a los derechos de los mismos que han venido disfrutando de libertad plena, en consecuencia estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y de las accesorias antes señalada, impuestas a los ciudadanos: WILLIAMS JOSÉ MONASTERIO ROMERO Y JOSÉ GREGORIO, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.934.405 y 6.26.012 respectivamente Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS RELATIVA A LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que fueran impuestas a los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ MONASTERIO ROMERO Y JOSÉ GREGORIO GIL, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.934.405 y 6.226.012, respectivamente; por el Juzgado Tercero Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien los condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO en el caso del penado WILLIAMS JOSÉ MONASTERIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.934.405 y OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO en el caso del penado JOSÉ GREGORIO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.226.012, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del ejusdem. Igualmente se declara la extinción de la responsabilidad criminal de los prenombrados ciudadanos. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 16 y 22, todos del Código Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente así como Boleta de Citación al penado. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA


Abg. YNES CORINA VARGAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS
Exp. N° 1E-355/99