REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-1470/02
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTÚRIZ PALACIOS
SECRETARIA: Abg. YNES CORINA VARGAS
PENADO: HUGO JESÚS MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V 5.079.072
DEFENSA PÚBLICA: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA (extinta Defensora Pública de Presos, Abg. MARTHA RAMIREZ).
FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, en especial la decisión de fecha 28 de enero del año 2004, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano: HUGO JESÚS MACHADO, fue condenado por el Juzgado Primero en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir pena de prisión de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION.
SEGUNDO: De conformidad al cómputo practicado en fecha 18 de Marzo del año 2002, se desprende que el penado fue detenido en fecha 26/04/01, cumpliendo la pena que le fuera impuesta, en fecha 29/12/03, de conformidad al cómputo practicado
TERCERO: Que en fecha 21 de agosto del año 2002, le fue negada la Fórmula de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
CUARTO: Que igualmente consta al presente expediente a los folios 141 al 143 que en fecha 21 de mayo del año 2003, le fue concedida al penado la Conmutación de la pena (Confinamiento) , hasta el total cumplimiento de la pena impuesta, que cumplía en fecha 28/12/03.
SEXTO: Cursa decisión de fecha 28 de enero del año 2004, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual Acordó la Extinción de la pena principal al penado HUGO JESÚS MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.079.072, Ahora bien Es competencia de los Tribunales de ejecución conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciario que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
De lo expuesto se desprende que es de la competencia de Los Tribunales de Ejecución, dictar la extinción total de la pena impuesta a los penados, a los fines de evitar que estos continúen en situación de reos de delitos por tiempo indefinido, y mal podría mantenérsele en éste escenario, si sobre todo consumó con el Estado su compromiso al cumplir la sentencia impuesta, de la norma transcrita se desprende que el Juez de Ejecución es el competente para Decretar el cumplimiento total de la pena y en tal sentido debe verificar el total cumplimiento de la misma, en el presente caso se observa que el penado HUGO JESÚS MACHADO, cumplió la pena principal que le fuera impuesta en fecha 28-12-03 y si bien es cierto a la presente fecha no consta que le ha dado cumplimiento de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, igualmente el Estado, no le impuso de dicha obligación en su oportunidad. La Sujeción a la Vigilancia de La Autoridad, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2004, Sala Constitucional, estableció “Según ha tenido oportunidad esta Sala de indicarlo en su sentencia N° 2442/2003, del 01/09, la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad prevista en las normas legales citadas, es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de prisión y, persigue, en principio un objeto preventivo, que está fundado, en un régimen constitucional como el venezolano, no en el grado de posibilidad o reincidencia de la persona que ha cumplido una pena privativa de libertad por la comisión de un determinado delito, sino en el interés general que tiene la ciudadanía en lograr, con la intervención del Estado, la efectiva reinserción a la vida en sociedad de la persona que estuvo apartada de ella por causa de su transgresión del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la medida de sujeción a la vigilancia de la autoridad consiste, según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Como fuera señalado, a través de esta medida se pretende no solo permitir al penado ir a donde le plazca y residir en el lugar que escoja, sino también que éste tenga a la autoridad como principal testigo de su proceso de efectiva reinserción a la vida en sociedad y que ésta (el Jefe Civil) pueda colaborar, de ser ello necesario, en el desarrollo de tal proceso…”
Sin embargo es de importancia acotar que en el presente caso existió dilación de parte del Estado en la imposición de la pena accesoria al penado de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, es el Estado quien debía demostrar interés de imponer la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de La Autoridad, a dicho penado tal y como establece el artículo 16 del Código Penal y a la presente fecha, el ciudadano ya identificado ha estado disfrutando de libertad plena por un tiempo superior al tiempo de la pena accesoria que ha debido cumplir, en consecuencia, imponer la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al referido penado, sería contrario al principio de no retroactividad de las leyes que impera como principio jurídico en nuestra legislación y sería perjudicial a los derechos del mismo que ha venido disfrutando de libertad plena, en consecuencia estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y de la accesoria antes señalada, impuestas al ciudadano: HUGO JESÚS MACHADO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.079.072 YASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que fuera impuesta al ciudadano HUGO JESÚS MACHADO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.079.072; por el Juzgado Primero En función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, quien lo condenó a cumplir pena de prisión de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION., así como la pena accesoria conforme con lo previsto en el artículo 16 del ejusdem. Igualmente se declara la extinción de la responsabilidad criminal del prenombrado ciudadano. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 16 y 22, todos del Código Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese a la primera autoridad civil del lugar de residencia del penado. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
Abg. YNES CORINA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YNES CORINA VARGAS
Exp. N° 1E-1470/02