REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-271-99

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTÚRIZ PALACIOS

SECRETARIA: Abg. YNES CORINA VARGAS

PENADO: ISIDRO ANTONIO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V 7.872.230

DEFENSA PÚBLICA: COORDINADORA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, en especial la decisión de fecha 03 de febrero del año 2003, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el ciudadano: ISIDRO ANTONIO BLANCO, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir pena de presidio de QUINCE (15) AÑOS, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO.
SEGUNDO: De conformidad a decisión de fecha 03 de febrero del año 2003, se desprende que el mismo cumplía la pena que le fue impuesta en fecha 16-04-1992, dejándose constancia que para la fecha había cumplido con la pena principal impuesta, así como las accesorias contenidas en el artículo 13, a excepción de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. La cual debía cumplir por un lapso de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.

TERCERO: Consta en las actas procesales que cursan a la presente causa, que el Tribunal ha librado boletas de Citación al penado a los fines de imponerlo de la decisión dictada por éste Tribunal, haciéndose efectiva en fecha 11 de mayo del año 2006, no compareciendo éste.

CUARTO: Como se observa el ciudadano; ISIDRO ANTONIO BLANCO, no fue impuesto en su debida oportunidad del deber en que se encontraba de dar cumplimiento a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad y fue impuesto tres años después de haberse dictado dicha decisión, es de importancia acotar que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es una pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, y que no comporta sanción corporal su incumplimiento, por cuanto el penado al momento de imponerle esta, ha cumplido con la pena principal corporal. En consecuencia no sería procedente una revocatoria de la libertad concedida, por cuanto en nuestra legislación penal su incumplimiento no comporta sanción a pena corporal.

QUINTO: Es competencia de los Tribunales de ejecución conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

De lo expuesto se desprende que es de la competencia de Los Tribunales de Ejecución, dictar la extinción total de la pena impuesta a los penados, a los fines de evitar que estos continúen en situación de reos de delitos, y mal podría mantenérsele en éste escenario, si sobre todo consumó con el Estado su compromiso al cumplir la sentencia impuesta, de la norma transcrita se desprende que el Juez de Ejecución es el competente para Decretar el cumplimiento total de la pena y en tal sentido debe verificar el total cumplimiento de la misma, en el presente caso se observa que el penado ISIDRO ANTONIO BLANCO, cumplió la pena principal que le fuera impuesta en fecha 16-04-92 y Si bien es cierto La Sujeción a la Vigilancia de La Autoridad, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2004, Sala Constitucional, donde estableció “Según ha tenido oportunidad esta Sala de indicarlo en su sentencia N° 2442/2003, del 01/09, la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad prevista en las normas legales citadas, es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de prisión y, persigue, en principio un objeto preventivo, que está fundado, en un régimen constitucional como el venezolano, no en el grado de posibilidad o reincidencia de la persona que ha cumplido una pena privativa de libertad por la comisión de un determinado delito, sino en el interés general que tiene la ciudadanía en lograr, con la intervención del Estado, la efectiva reinserción a la vida en sociedad de la persona que estuvo apartada de ella por causa de su transgresión del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la medida de sujeción ala vigilancia de la autoridad consiste, según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Como fuera señalado, a través de esta medida se pretende no solo permitir al penado ir a donde le plazca y residir en el lugar que escoja, sino también que éste tenga a la autoridad como principal testigo de su proceso de efectiva reinserción a la vida en sociedad y que ésta (el Jefe Civil) pueda colaborar, de ser ello necesario, en el desarrollo de tal proceso…”
Sin embargo es de importancia acotar que en el presente caso existió dilación de parte del Estado en la imposición de la pena accesoria a penado de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, el interés de imponer la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de La Autoridad, tal y como establece el artículo 13 del Código Penal y a la presente fecha, el ciudadano ya identificado ha estado disfrutando de libertad plena por un tiempo superior al tiempo de la pena accesoria que ha debido cumplir, en consecuencia, imponer la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al referido penado, sería contrario al principio de no retroactividad y sería perjudicial a los derechos humanos de éste quien ha venido disfrutando de libertad plena, en consecuencia estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y de la accesoria ante señalada, impuesta al ciudadano: ISIDRO ANTONIO BLANCO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.872.230 Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIAS RELATIVA A LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que fuera impuesta al ciudadano ISIDRO ANTONIO BLANCO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.872.230; por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 ordinal 3° . Igualmente se declara la extinción de la responsabilidad criminal del prenombrado ciudadano. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 1 y 22 todos del Código Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN


DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS


LA SECRETARIA


Abg. YNES CORINA VARGAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YNES CORINA VARGAS
Exp. N° 1E-271/99