REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 20 de Diciembre de 2006

Recibido como ha sido el resultado del Informe Psico-Social, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Trabajadora Social Lic. YAJAIRA PAEZ y el Psicólogo Lic. ALEXIS GONZALEZ, del penado DIAZ DIAZ FREDERICK KENNEDY, titular de la cédula de identidad número V-.16.095.984, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:


Cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:


“ ..PERFIL PSICOLOGICO… a pesar de su situación de salud, denota actitud positiva en continuar ajustado a la normativa legal, contando en la actualidad con el apoyo afectivo de su progenitora, tíos y primos. Es importante señalar que si bien es cierto en el pasado el prenombrado ciudadano presentó un comportamiento disfuncional trayendo como consecuencia otras transgresiones, consumo de estupefacientes, vinculaciones a jóvenes de conducta irregular y un modo impulsivo, hiperactivo, inmediatista y violento de resolver sus conflictos y demandas del ambiente, en la actualidad se encuentra en un proceso de revalorización de su vida, su grupo familiar y de emprender cambios de conducta, para lo cual se hace necesario además un cambio de ambiente (residencia) que refuerce otro tipo de modelo de conducta , tomando en cuanta también que su vida corre peligro en el sector de Guatire Las Casitas Edo. Miranda, se sugiere cambio de domicilio al Estado. Lara Barquisimeto, sector El Manzano, donde además de contar con el apoyo familiar y habitacional de su tía Elizabeth Pérez y concubina, se dedica a una activad laboral (buhonería, alquila teléfono)…..DIAGNOSTICO CRMINOLOGICO:…estamos en presencia de un sujeto adulto descompensado a nivel personal y de salud. Se observó que trasgredí la norma jurídica legal debido a multiplicidad de factores de riesgo social, aunado a consumo de alcohol y drogas. En el aquí y en el ahora se mostró con niveles de reflexión adecuado e impactado por las circunstancias generadas por si proceder anómico en el pasado…CONCLUSIONES: el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada. .”

PRIMERO: Así mismo, se observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece

“… La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta.”

Establece clara y expresamente el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que:

“…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”;

y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”

.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es procedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, pues se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, así como también la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, has sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se acuerda la concesión de la medida de Pre LIBERTAD CONDICIONAL al penado antes mencionado, por un lapso de DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES OCHO (8) DIAS,, teniendo en consideración el tiempo que le falta por cumplir la pena a la que fue condenado, la cual se cumplirá en fecha 28-06.2009, imponiéndoles las siguientes condiciones de estricto cumplimiento: 1°) No cambiar de residencia por el lapso que dure la Libertad Condicional, sin la previa autorización del Tribunal 2°) Presentarse por ante el Delegado de Prueba que le sea asignado , a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido y 3°) Cumplir con todas las directrices que le imparta el delegado de prueba.. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la procedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena referida a La LIBERTAD CONDICIONAL, al penado DIAZ DIAZ FREDERICK KENNEDY, titular de la cédula de identidad número V-.16.095.984, plenamente identificado en autos, por cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión favorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, por un lapso de DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES OCHO (8) DIAS, teniendo e consideración el tiempo que le falta por cumplir la pena a la que fue condenado, la cual se cumplirá en fecha 28-6-2009, imponiéndoles las siguientes condiciones de estricto cumplimiento: 1°) No cambiar de residencia por el lapso que dure la Libertad Condicional, sin la previa autorización del Tribunal 2°) Presentarse por ante el Delegado de Prueba que le sea asignado , a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido y 3°) Cumplir con todas las directrices que le imparta el delegado de prueba, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 64 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Citación al Penado a los fines de notificarlo de la presente decisión. Librese Oficio al Director del Centrote Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, notificándole de la presente decisión, a los fines de que egrese del centro al penado de autos, una vez notificado, librese oficio a la Unidad Técnica N° 8 de la Coordinación de Tratamiento Regional del Estado Miranda. Notificándole y remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sea designado un delegado de prueba, que vigile el régimen de prueba impuesto.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL GARATE.
ACT: 2E-0002-04