REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 20 de Diciembre de 2006

Recibido como ha sido el resultado del Informe Psico-Social, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario , Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Yajaira Páez y el Psicólogo Lic. Alexis González, practicado al penado URBINA SUAREZ JOSE ISAAC, INDOCUMENTADO, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-1-2004, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado URBINA SUAREZ JOSE ISAAC, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal

Igualmente se observa del folio 138 al 144, primera pieza de las presentes actuaciones, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, es decir TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, lapso que operará el 08-06-2006.
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Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:

“ ..EVALUACION PSICOSOCIAL: ---Niega consumo de estupefacientes y reconoce ingesta alcohólica de manera ocasional, información poco creíble si se toma en cuenta que desde los 10 años de edad, “reconocía malas juntas”... Emocionalmente detectamos rasgos de inmadurez, susceptibilidad ante la reacción social, control superficial sobre los impulsos, actitudes defensiva en el medio circundante … aun no luce con controles internos sólidos para inhibir manifestaciones impulsiva, inclinándose para toma de decisiones inacertivas; por lo que se hace necesario tratamiento Psi-cosocial intramuro antes de otorgársele la medida solicitada, haciendo resaltar que tiene elementos positivos para iniciar dicho proceso de cambio del recinto penitenciario pues a nivel interpersonal muestra facilidad para expresar abiertamente sus opiniones reconoce sus limitaciones conductuales (deficits-formativos) y presenta una incipiente apertura a modificar patrones de comportamientos errados en el pasado. ….PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite veredicto DESFAVORABLE…CONCLUSION: El Equipo Técnico emite veredicto DESFAVORABLE para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.”

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”


En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Destacamento de Trabajo, al penado URBINA SUAREZ JOSE ISAAC, titular de la cédula de identidad número V-.INDOCUMENTADO, plenamente identificado en autos, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial El Rodeo I, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario. Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL J. GARATE Z
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

Abg. MANUEL J. GARATE Z

ACT: 2E-023-04